Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002107
ASUNTO: RP11-P-2011-002107


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA; ampliamente identificado en autos, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal, en perjuicio de Alan Deivis Pereira Rodriguez, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Edgar Brito, quien solicita liberta sin restricciones o se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: El delito precalificado no puede considerarse como consumado pues de las actas que conforman el presente asunto se logra apreciar que el imputado de autos presuntamente es aprehendido dentro del sitio del suceso aun portando los bienes que pretendía sustraer, por lo que este Juzgador comparte la opinión expuesta por la defensa y procede en este acto a apartarse de la precalificación aportada por el Ministerio Publico, tratándose así que nos encontramos ante la figura inacabada de la tentativa siendo en definitiva el tipo penal aplicable el de Hurto Calificado En Grado de Tentativa, previsto en el articulo 453.6 en concordancia con el articulo 80 y 81 del Código Penal, resultando que el mismo es merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 26/08/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Alberto José Jiménez Herrera, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Oficio de trascripción de novedad, de fecha 26/08/2011, inserto al folio 02, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica realizada por el ciudadano Alan Deivis Pereira Rodríguez, e la que manifestó que sujetos desconocidos se encontraban en su residencia hurtando objetos de la misma; Acta de Investigación Penal de fecha 26/08/2011, inserta al folio 03 y vto y 04, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión del imputado de autos, a saber: luego de haber recibido llamada telefónica del ciudadano Alan Deivis Pereira Rodríguez, en la que informaba que ciudadanos desconocidos se encontraban dentro de su residencia ubicada en el Galpón Estefani Pesquera C.A, en la Avenida Paria, zona industrial, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, hurtando objetos de la misma y necesitaba con urgencia comisión policial para que practicara la detención de los mismos, por tanto el funcionario José Fernández se traslado en compañía de los funcionarios Adonis López y José Casteline, en vehiculo particular hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar dicha información. Una vez en la referida dirección, luego de realizar varias pesquisas, lograron ubicar el galpón, siendo recibidos por el ciudadano Alan Deivis Pereira Rodríguez, quien les permitió el acceso al inmueble procediendo a hacer una minuciosa búsqueda con la seguridad del caso, logrando ubicar en la segunda planta, específicamente en la primera habitación, un sujeto de contextura delgada, pile morena, de 29 años de edad aproximadamente, usando como vestimenta pantalón tipo bermuda color azul franelilla color blanca, a quien luego de identificárseles cono funcionarios policiales, emprendió veloz carrera por una de las ventanas con una bolsa elaborada en material sintético color azul, logrando darle alcance solicitándole informara a la comisión si poseía alguna evidencia que lo comprometiese con algún hecho punible lo mostrase, respondiendo este de manera negativa, procediendo a realizarle la revisión corporal incautándole en el dedo meñique de la mano derecha (01) anillo para dama elaborado en metal color plata, con tres piedras color blanco y en el interior de la bolsa que cargaba dos (02) pares de zapatos deportivos, uno marca adidas porsche desinslider de color blanco, verde y negro y otro marca Bounce, de color negro con rojo, cónico (05) teléfonos celulares tres (03) marca motorota uno color plata, otro color negro y otro color rojo, uno (01) marca Huawei color negro con blanco, uno (01) marca Samsung, color gris oscuro y una base elaborada en madera, contentiva de cinco (05) cuchillos y una lima elaborados en metal reconociendo dichas evidencias el ciudadano Alan Pereira como de su propiedad. Se le informo al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos en contra de la propiedad, quedando identificado como Alberto José Jiménez Herrera; Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 075-11, de fecha 26/08/2011, inserta al folio 05 donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento; Inspección Técnica N° 0326, de fecha 26/08/2011, inserta al folio 07 y vto; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria donde se deja constancia de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, Acta de Entrevista, de fecha 26/08/2011, inserta al folio 09 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano Alan Deivis Pereira Rodríguez, en relación con los hechos; Memorandum N° 095, de fecha 26/08/2011; inserta al folio 11 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de hurto (16), robo (02) y lesiones (01); Reconocimiento Legal N° 058, de fecha 26/08/2011, inserta al folio 12 y vto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de experticia realizada a los objetos incautados, Experticia de Avalúo Real N° 015, de fecha 26/08/2011, inserta al folio 13 y vto y 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que del peritaje realizado a los objetos incautados asciende a un monto total de siete mil seiscientos diez bolívares con cero céntimos ( BS 7.610;00). Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. No obstante siendo que el imputado de autos ha manifestado la ubicación exacta de su domicilio aunado que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito pero de manera inacabada lo que evidentemente se vera reflejado en la pena a imponer ante la posible sentencia condenatoria, no siendo esta una de gran entidad, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del COPP, el imputado puede ser sujeto del presente proceso penal que se sigue en su contra en estado de libertad, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pero en la modalidad de Régimen de Presentaciones Periódicas, por ante la comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256. 3 del COPP, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, asimismo se acuerda procedente la solicitud de la practica de la Evaluación Medico Forense al imputado de autos y oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTEAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 16.388.402, nacido en fecha 24/08/1981, de oficio barbero, hijo de Nicasio Jiménez y Florencia Herrera, domiciliado en: el Barrio las Malvinas, calle principal frente al terreno donde juegan beisbol, a tres casas del mercal, casa S/N Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: Hurto Calificado EN Grado de Tentativa, previsto en el articulo 453.6 en concordancia con el articulo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de Alan Deivis Pereira Rodriguez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) dias por un lapso seis (06) meses ante la Comandancia de Policia de Guiria Municipio Valdez. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, asimismo líbrese oficio a la Comandancia de Policia de Guiria Municipio Valdez informándole del régimen de presentaciones impuesto en esta sala. Ofíciese a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que se le practique la Evaluación Medico Forense al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria en Funciones de Guardia
Abg. Patricia Rasse Boada