Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002104
ASUNTO: RP11-P-2011-002104
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, para el ciudadano HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ MALAVE, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ONESIMA DEL VALLE HERNANDEZ LEIVA. igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; este Juzgado Quinto de Control en apego a las Garantías Constitucionales, a los Principios Procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden. Igualmente, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello, conforme con lo dispuesto con en el encabezado del artículo 64 en concordancia con el contenido del artículo 89 de la Ley Especial, la procedencia de Medidas de Coerción personal es con la finalidad de someter al proceso penal al imputado, en el caso de marras se aprecia que el mismo, carece de los recurso económicos para salir del país o de la jurisdicción del Tribunal, aunado a ello, la finalidad de las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de denuncia es el garantizar la integridad de la victima en los casos objeto de la presente ley especial. Motivo por el cual este Juzgador considera que en el caso de marras resulta procedente la imposición de las medidas solicitadas por la representación fiscal, contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la ley Especial, desestimándose de este modo la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que a pesar de encontrarse llenos los extremos exigidos para su procedencia, estima quien aquí decide que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas de protección señaladas ut supra. Todo lo anterior por cuanto se desprende de las actas del expediente los siguientes elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 26-08-2011, cursante al folio 5 y su vuelto, rendida por la ciudadana ONESIMA DEL VALLE HERNANDEZ LEIVA, quien indica que el imputado de autos, llegando en estado de ebriedad a su casa, procedió a insultarla y decirle groserías, diciéndole además, que no servia como mujer y pretendiendo obligarla a tener relaciones sexuales con él, como ella se opuso, se fue de la casa y luego regresa a en la madrugada a tratar de obligarla nuevamente a sostener relaciones sexuales y ella le dice que nadie la obligaba a tener relaciones y él le manifestó que tenia que irse de la casa, por que esa casa era de él. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 26-08-2011, cursante al folio 1 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resulto detenido el ciudadano el ciudadano Juan Carlos Velásquez Ugas. ACTA DE INPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, fecha 26-08-2011, cursante al folio 6 y su vuelto. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, es RATIFICAR las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima y contra el imputado de autos, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia; declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva Libertad realizada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 de la Ley Especial que rige la materia. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se acuerda la Libertad del imputado HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ MALAVE, venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 15-07-1965, , titular de la cédula de identidad Número V- 10.218.913, de profesión u oficio: Obrero, y residenciado en: el Sector Alí Primera, casa n°07, a 100 metros del Estadium de Béisbol, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por su presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Onesima Del Valle Hernández Leiva. SEGUNDO: Se Decreta las Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 87, numerales 3º, 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, en contra del imputado HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ MALAVE. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
|