REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002102
ASUNTO: RP11-P-2011-002102


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Perez, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA Y ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2 y 5 y 252, numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal N° 3, abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, quien solicita se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la modalidad de fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21-07-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA y ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL, como autores o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 25-08-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES de esta ciudad, donde dejan constancia de lo siguiente: siendo las 12:30 horas del mediodia, cuando se encontraba en horas de patrullaje por la via nacional, parada de autobuses, frente al estadium Angel Olivero, logran avistar a dos ciudadanos que al percatarse de su presencia se pusieron nerviosos, motivo por el cual procedieron darles la voz de alto…., de inmediato se le pide la colaboración a un ciudadano quien dijo llamarse Gustavo José Salazar Suniaga, para que fungiera de testigo del procedimiento que estaban haciendo, y una vez en presencia del testigo, informándole a los hoy imputados y presente en sala que se le haría una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar al que dijo llamarse WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, en su interior la cantidad de 11 trozos compactos de diferentes tamaños, color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; luego se revisa al ciudadano quien dijo ser ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL, donde se le incautó, en el bolsillo de la camisa que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia granulada color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que ambos ciudadanos quedan detenidos, cursante al folio 2. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 25-08-2011, al folio 06, donde se deja constancia de los envoltorios incautados en el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2011, al folio 07, rendida por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAZAR SUNIAGA, ante el IAPES, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Yo venia de la casa de mi tía que vive en Guiria de la Playa y me paré en la parada para agarra el carro para el centro de la ciudad y llegó una patrulla con tres funcionarios y me pidieron el favor que sirviera de testigo que van a revisar a dos chamos que estaban cerca de donde yo estaba esperando carro, yo vi cuando un policía revisaba al mas grueso, le sacó del bolsillo delantero del pantalón, un envoltorio grande de color verde, que tenia dentro trozos de color blanco, donde la policía me dijo que era Cocaína, luego otro policía revisó al otro muchacho y le sacó del bolsillo de la camisa, un envoltorio de color blanco, con una sustancia de color blanco y luego me trasladaron al comando. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 25-08-2011, cursante al folio 9 y su Vto. Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que recibieron oficio Nº 974-11, de fecha 25-08-2011, conjuntamente con los detenidos y la sustancia incautada a los fines de realizarle experticia correspondiente, realizando el pesaje del primer envoltorio, que pesó Siete (07) gramos con Quinientos (500) miligramos; y el segundo envoltorio pesó Dos (02) gramos con Ochocientos (800) miligramos asimismo se deja constancia de los registros policiales de los imputados de auto. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 1486, de fecha 26-08-2011, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, la cual fue realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 10. MEMORANDO Nº 9700-226-878, de fecha 26-08-2011, donde se deja constancia que el imputado Luis Angel Velásquez Rosal, presenta Cinco (05) registros policiales, por hurto, y Willians José Moya Rivera, no aparece registrado, cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-08-2011, donde se deja constancia de la sustancia incautada. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, este atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que los imputados pueden influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado WILLIANS JOSÉ RIVERA MOYA, plenamente identificado en acta. Ahora bien, en cuanto al Imputado ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL, considera procedente la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, ello en virtud del PESO BRUTO que arrojó la sustancia que presuntamente le fuera incautada, ya que la misma, podría VERSE MODIFICADO una vez sea realizada la respectiva experticia química, conllevando a una variación en las circunstancias que debe tomar el Ministerio Público a dictar su Acto Conclusivo; motivo por el cual este Juzgador considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento, garantizando de igual modo lo que denominó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en decisión de fecha 23/03/2011, con ponencia del Dr. Jesús Meza Díaz, en el asunto RP11-R-2011-0053 como lo es: “el Principio del “Procesamiento en Libertad””, teniendo su fundamento en el contenido de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIAMS JOSE MOYA RIVERA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.022.790, Estudiante, nacido el 25-11-1984, hijo de Reina Rivera y José Moya, domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector El Lirio, calle 4, cerca de la Bodega de Pedrito, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadanos ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, no sabe su edad, estado civil: soltero, no sabe su cédula de identidad , Pescador, no sabe su fecha de nacimiento, hijo de Ángel Velásquez y Maria Rosal, domiciliado en: Guiria de la Playa, sector Pozo Colorado, Casa S/N, diagonal a la Escuela, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre;, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta consistente en: LA PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES, QUIENES DEBERAN TENER BUENA CONDUCTA, COMPROBABLE SOLVENCIA MORAL Y QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a practicar evaluación toxicológica y psiquiatrica, así como la práctica del super blue, a objeto de determinar las probables huellas dactilares impresas en los envoltorios presuntamente decomisados y compararlas con las huellas dactilares de los imputados. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Librese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, participando que el imputado ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL, quedará detenido en calidad de depósito a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Asì mismo, se ordena el traslado de los imputados, hasta la sede del CICPC de esta ciudad, el dìa lunes 29-08-2011, a las 9:00 de la mañana; a objeto que se le practiquen evaluación toxicológica, anti doping y psiquiatrica a los imputados; y de igual forma, experticia super Blue, a objeto de determinar las probables huellas dactilares impresas en los envoltorios presuntamente decomisados y compararlas con las huellas dactilares de los imputados. Líbrese Oficio al Director del CICPC de esta ciudad, participando lo conducente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García