Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002101
ASUNTO: RP11-P-2011-002101


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública; quien solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al ciudadano: JEAN CARLOS ROSALES, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; oída como fue la declaración del imputado de autos y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado o en su defecto la imposición de una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 25/08/2011. Asimismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: Jean Carlos Rosales, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre esta: el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación Bermúdez, de fecha 25/08/2011, inserta al folio 03 y vto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así como la sustancia incautada en el procedimiento, a saber: el dia 25/08/2011 siendo aproximadamente las 10:50 pm, el funcionario Víctor Gómez, en labores de patrullaje en unidades motorizadas en compañía de los funcionarios Héctor Venales, José Rivera y Ronald Martínez, desplazándose por la avenida perimetral, en la entrada del sector campo ajuro cerca de la planta de tratamiento, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, donde el mismo la acato, se llamo a un ciudadano que se encontraba parado al frente de una residencia y se le pidió la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión corporal que se le efectuaría al ciudadano, se le indico al ciudadano que se le haría una revisión corporal en busca de algún elemento de interés criminalistico, no sin antes solicitarle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara, negándose este, se procedió con la revisión donde se logro incautar en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul contentivo de una sustancia granulada de color blanco que por su característica se presume ser cocaina, en vista de la incautación se le indica al ciudadano que estaba detenido, quedando identificado dicho ciudadano como Jean Carlos Rosales; Acta de Aseguramiento; de fecha 25/08/2011, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación Bermúdez, del aseguramiento de dieciocho (18) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul contentivo de una sustancia granulada de color blanco que por su característica se presume ser cocaina; Acta de Entrevista de fecha 25/08/2011, inserta al folio 07 y vto, realizada por el ciudadano José Jesús Bravo González, ante ka Comandancia del IAPES estación Bermúdez, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Planilla de resguardo de evidencias físicas, de fecha 25/08/2011, inserta al folio 08 y vto, donde se deja constancia de la evidencia física incautada consistente en: dieciocho (18) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul contentivo de una sustancia granulada de color blanco que por su característica se presume ser cocaina; Acta de Investigación Penal, de fecha 25/08/2011, inserta al folio 11 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se constancia de diligencias realizadas con la presente investigación y en la que se deja constancia de la sustancia incautados durante el procedimiento, consistente en dieciocho (18) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul contentivo de una sustancia granulada de color blanco que por su característica se presume ser cocaina, con un peso bruto de 2.800 gramos; Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/08/2011, inserta al folio 12 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano; donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos explicándose las características del sitio del suceso; Memorando No. 9700-226-879 de fecha 25/08/2011, inserta al folio 13, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos llevados por el órgano auxiliar del Ministerio Público. Acreditándose hasta este punto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que se encuentran acreditados pues como se aprecia la pena que pudiere imponerse así como la magnitud del daño causado pudiera influir en la conducta del imputado; no obstante, el imputado de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que no mantiene una conducta predelictual; Nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente, se aprecia que en cuanto al peso de la sustancia incautada, fue reflejado el PESO BRUTO, arrojando la cantidad de 2gr con 800 miligramos, debiéndose considerar que el mismo podrá verse modificado una vez sea practicada la experticia química; circunstancias que sin lugar a dudas pudiesen influenciar en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, motivo por el cual este Juzgador considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento, garantizando de igual modo lo que denominó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en decisión de fecha 23/03/2011, con ponencia del Dr. Jesús Meza Diaz, en el asunto RP11-R-2011-0053 como lo es: “el Principio del “Procesamiento en Libertad””, teniendo su fundamento en el contenido de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8° debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que presente el imputado que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 30 Unidades Tributarias. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación de de Dos (02) Fiadores, a favor del imputado Jean Carlos Rosales, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.918, nacido en fecha 18/06/180, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de Pedro Bolivar y Carmen Rosales; domiciliado en calle la marina, casa N° 41, sector la playa de playa grande, frente al malecon Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Declarando así sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad plena. Expídase las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado el día 29/08/2011, a las 9:00 de la mañana hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano con el objeto de que le sea practicada con carácter de urgencia, evaluación toxicologica, antidopi y psiquiatrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Subdelegación o en la Ciudad de Cumana. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole sobre la medida aquí impuesta, manifestándole además que el mismo quedara allí recluido hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada