Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002098
ASUNTO: RP11-P-2011-002098
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: Radames José Pereira, plenamente identificado en actas, lo esgrimido por la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yadirka Del Valle Alcalá Sanvicente; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 24/08/2011. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, cursa a las actuaciones, los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 24/08/2011, inserta al folio 03 y vto, realizada por la ciudadana Yadirka Alcalá Sanvicente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos a saber: en horas del día 24/08/2011 la ciudadana Yadirka Alcalá realizo denuncia en la comandancia de policía del municipio Valdez, en la que manifestó que al ciudadano Radames le estaba cobrando 850 bolívares fuertes que le debía desde hacia 8 meses de una prendas de plata que le ella le había fiado. Se lo consiguió por la calle papagayo cuando venia en una moto de color azul y lo paro y le estaba diciendo que le pagar, que ya estaba cansada, que le dejara el vacilon y este sin mediar palabras le dio un golpe y metió la mano y dijo que no le iba a pagar y arranco su moto y se fue. Constancia medica de fecha 24/08/2011, realizada a la ciudadana Yadirka Alcalá, inserta al folio 04; ACTA POLICIAL, inserta al folio 06, donde se deja constancia de la imposición de medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 al ciudadano Radames José Pereira a favor de la victima; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/08/2011, inserta al folio 11 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de diligencias realizadas en relación con los hechos así como de la aprehensión del imputado de autos; MEMORANDUM 094 de fecha 25/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 2 toda vez que si bien es cierto, la victima presentó denuncia contra el ciudadano Radames José Pereira, manifestado que el mismo la había agredido físicamente. Ahora bien, no se puede dejar de tomar en cuenta que estamos ante una Ley Especial en la cual nos indica en su artículo 89 la aplicación preferente de las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia y solo serán impuestas las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgador estime necesaria la existencia de la misma para garantizar el sometimiento del imputado por lo que considera quien aquí decide, tomando en cuenta las circunstancias del hecho en particular y en análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, que lo procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y RATIFICAR las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Desestimándose asía la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO: SE DECRETA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano Radames José Pereira, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.776, nacido en fecha 28/10/1978, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Maria Pereira y Eladio Mata, domiciliado en la calle Bollaca, casa N° 13, como 16 metros del pool el guatan, de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. CUARTO: Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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