Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002097
ASUNTO: RP11-P-2011-002097
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ UGAS, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YLIS COROMOTO OLIVEROS BLANCO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; este Juzgado Quinto de Control en apego a las Garantías Constitucionales, a los Principios Procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden. Igualmente, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello, conforme con lo dispuesto con en el encabezado del artículo 64 en concordancia con el contenido del artículo 89 de la Ley Especial, la procedencia de Medidas de Coerción personal es con la finalidad de someter al proceso penal al imputado, en el caso de marras se aprecia que el mismo, carece de los recurso económicos para salir del país o de la jurisdicción del Tribunal, aunado a ello, la finalidad de las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de denuncia es el garantizar la integridad de la victima en los casos objeto de la presente ley especial. Motivo por el cual este Juzgador considera que en el caso de marras resulta procedente la imposición de las medidas solicitadas por la representación fiscal, contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 de la ley Especial, desestimándose de este modo la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que a pesar de encontrarse llenos los extremos exigidos para su procedencia, estima quien aquí decide que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas de protección señaladas ut supra. Todo lo anterior por cuanto se desprende de las actas del expediente los siguientes elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito precalificado como AMENAZAS, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 24-08-2011, cursante al folio 1 y su vuelto, rendida por la ciudadana YLIS COROMOTO OLIVEROS BLANCO, quien indica que el imputado de autos, le manifestaba que iba ver un muerto y luego la amenaza con buscar gasolina para prender el rancho donde habita la misma. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 24-08-2011, cursante al folio 4 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resulto detenido el ciudadano el ciudadano Juan Carlos Velásquez Ugas. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, fecha 24-08-2011, cursante al folio 7 y su vuelto, realizada al sitio del suceso. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, es decretar las Medida de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia; declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva Libertad realizada por el ministerio publico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se acuerda la Libertad del imputado JUAN CARLOS VELASQUEZ UGAS, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/09/1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.596.462, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Juan Velásquez y Rosa Ugas, y residenciado en: Calle Santa Rosa, Segunda entrada, sector la Invasión, fundo San Juan, Casa S/n, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ylis Coromoto Oliveros Blanco. SEGUNDO: Se RATIFICA las Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 87, numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, en contra del imputado JUAN CARLOS VELASQUEZ UGAS. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad y junto con Oficio, remítase ala Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba
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