Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002095
ASUNTO: RP11-P-2011-002095
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2 y 5 y 252, numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal N° 3, abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en la modalidad de fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 23-08-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, como autor o participe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional 7, Destacamento 78, quienes dejan constancias que en fecha 23-08-2011, en la labores de patrullaje por el Municipio Mariño, como a las 8:00 de la noche, específicamente en la calle Pichincha del sector Colombia, avistan a un ciudadano que estaba vestido con pantalón azul claro, sweter blanco, rojo y gris y calzado con unas cholas negras, quien mostró nerviosismo al notar la presencia policial, se le dio la voz de alto y se le preguntó que si llevaba algún armamento o algún tipo de cosa que conlleve al delito, manifestando el mismo que si se lo iban a llevar que lo montaran en la patrulla de una vez y en presencia de los testigos Modesto José Jiménez y Alcides José Hertedia, se procede a su revisión, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica de color verde con rayas negras, que en su interior contenía 21 envoltorios de regular tamaño, envuelto en papel de aluminio, que en su interior contenía residuos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana, y dos billetes de 20 bolívares cada uno… cuya sustancia arrojó un peso de 40 gramos. ACTA DE ASEGURAMIENTO Y PESAJE DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS INCAUTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, SUSCRITA POR funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional 7, Destacamento 78, donde dejan constancia de los 21 envoltorios incautados de presunta droga denominada Marihuana, que arrojó un peso bruto aproximado de 40 gramos. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 23-08-2011, rendida por los ciudadanos Modesto José Jiménez Salazar y Alcides José Hertedia Belmonte, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y donde resulta detenido el imputado de auto, por incautársele 21 envoltorios de regular tamaño, envuelto en papel de aluminio, que en su interior contenía residuos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2011, cursante al folio 13 y su Vto. Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guiria, donde dejan constancia que recibieron oficio Nº 3711-11, de fecha 24-08-2011, conjuntamente con el detenido, la sustancia y dinero incautado, para su reseña y experticia correspondiente, asimismo se deja constancia de los registros policiales del imputado de auto, quien no presenta ninguno. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, delito este que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.098.974, de oficio pescador, fecha de nacimiento 18-05-1990, hijo de Celsa Barceló y Tomás Bermúdez, domiciliado en: la calle Pichincha del sector Colombia , casa N° 02, cerca del Modulo, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado el día 26-08-2011, a las 9:00 de la mañana hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, con el objeto de que le sea practicada con CARÁCTER DE URGENCIA, evaluación toxicologica, antidoping y psiquiatrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido, experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Sub delegación o en la Ciudad de Cumana. Así mismo, se acuerda el Aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Patricia Rasse
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