Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002094
ASUNTO: RP11-P-2011-002094


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se escucho lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado el artículo 471-A del código penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/08/2011, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que los Imputados de autos, han podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 23/08/2011, inserta al folio 02 y 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: siendo aproximadamente las 4.30 pm se presento ante la estación policial bermuda la ciudadana Nancy Rodríguez Campos, manifestando la misma que un grupo de personas se habían metido de manera brusca a un terreno de su propiedad ubicado en el sector bello monte de la comunidad de guaca, levantando ranchos y carpas, por lo que se constituyo una comisión policial a los fines de trasladarse al lugar antes indicado en compañía de la propietaria y una ciudadana identificada como Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez; una vez en el sitio se pudo observar a un grupo de personas que al avistar la comisión policial emprendieron veloz carrera en distintas direcciones, quedando en el lugar cinco personas con quienes se trato de dialogar indicándoles que tenían que retirarse del inmueble, motivado a que estaban cometiendo un delito, mostrando estos negativas al dialogo, manifestando al mismo tiempo que preferían ir detenidos pero no se retirarían del terreno, una vez agotados los medios de convicción, se les informo que estaban d4etenidos por estar incursos en uno de los delitos de apropiación indebida en la modalidad de invasión, quedando dichas personas identificadas como: Grisaida Martinez Rojas, Anabel Maria Cabello, Jean Carlos López Pacheco y Alcides Gregorio Rojas Mata; Acta de Entrevista sobre Denuncia, de fecha 23/08/2011, inserta al folio 04, realizada a la ciudadana Nancy Rodríguez Campos, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Acta de Entrevista de Testigo de fecha 23/08/2011, inserta al folio 09y vto, realizada a la ciudadana Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos investigados; copia del documento de compra venta inmueble relacionado con los hechos, entre el ciudadano Emilio Alcalá Vendedor y Nancy Rodríguez Campos compradora, de fecha 14 de marzo del año 1994, inserto al folio 15 y vto; Acta de Investigación Penal, de fecha 24/08/2011, inserta al folio 18 y vto y 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las investigaciones realizadas en relación con los hechos; Memorandum N° 866 de fecha 24/08/2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano donde se deja constancia que los imputados Grisaida Martínez Rojas, tiene registros policiales por riña y lesiones y los imputados Anabel Maria Cabello, Jean Carlos López Pacheco y Alcides Gregorio Rojas Mata no aparecen registrados; Acta de Inspección Técnica N° 1470, de fecha 24/08/2011, inserta al folio 22 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; Reconocimiento N° 302 de fecha 24/08/2011, sucrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de reconocimiento legal realizado a un (01) instrumento utilizado para labores agrícolas denominado rastrillo, en regular estado de uso y conservación; a doce (12) laminas para techado elaboradas en zinc galvanizado, en regular estado y uso de conservación; a trece (13) segmentos de madero denominados troncones de forma cilíndrica en regular estado y uso de conservación; a tres (03) segmentos de tubo en regular estado y uso de conservación; y a tres (03) rollos de cable, para suministro de electricidad constituido por filamentos de cobre en regular estado y uso de conservación. Se concluyo que las piezas antes descritas tiene un uso específico para lo cual fueron diseñadas, pudiendo ser utilizadas para otros fines. Ahora bien, estos son elementos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se les impone una Medida Menos Gravosa, consistente en la prohibición de concurrir al inmueble objeto de la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud fiscal y de la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: Grisaida Martínez Rojas, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacida en fecha 13/08/1982, titular de Cédula de Identidad N° 16.035.422, de profesión u oficio: del hogar, hija de Zaida Rojas y Genaro Martínez Brito, domiciliado en: carretera nacional Carúpano cumana, Guaca sector colinas de bello monte, casa S/N a tres casas de ala carpintería del señor moña Carúpano de Estado Sucre, Anabel Maria Cabello, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/12/1975, titular de Cédula de Identidad N° 12.289.587, de profesión u oficio: ama de casa, hija de Adelaida Cabello y Andrés Rojas, domiciliado en: Guaca Sector Colinas de Bello Monte, via nacional Carúpano-Cumana casa s/n Estado Sucre, Jean Carlos López Pacheco, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/04/1979, titular de Cédula de Identidad N° 15.893.047, de profesión u oficio: pescador, hijo de Israel Valdez y Modesta López, domiciliado en: Guaca, calle principal, Sector Colinas de Bello Monte, via nacional Carúpano-Cumana casa s/n, cerca de la carpintería Moya Estado Sucre, y Alcides Gregorio Rojas Mata, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 12/03/1970, titular de Cédula de Identidad N° 12.289.116, de profesión u oficio: pescador, hijo de Carmen Mata y Pedro Rojas, domiciliado en: Guaca, calle principal, Sector Colinas de Bello Monte, via nacional Carúpano-Cumana casa s/n, cerca de la planta de hielo manolo Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nancy Rodríguez Campos; Consistente en la prohibición de concurrir al inmueble objeto de la investigación. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio informando lo acordando en esta audiencia junto con boleta de libertad a La Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo, terminó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Patricia Rasse