Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002090
ASUNTO: RP11-P-2011-002090


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: PEDRO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo manifestado por la victima Naudelys González, lo esgrimido por la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA BARCELO; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 22/08/2011. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, cursa a las actuaciones, los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22/08/2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se logró la aprehensión del hoy imputado de autos, cursante al folio 03; ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 04, de fecha 22/08/2011, realizada a la victima de autos. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 12 y 13. ACTA DE INSPECCIÓN cursante al folio 13, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 14. MEMORANDO donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 15. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 2 toda vez que si bien es cierto, la victima presentó denuncia contra el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, manifestado que el mismo la había agredido físicamente, no es menos cierto que no cursa a las actuaciones examen medico legal que acredite las lesiones ocasionadas a la ciudadana, siendo este requisito sine qua non para la configuración del delito imputado por el Ministerio Público, lo cual no sucede en el presente caso. Ahora bien, no se puede dejar de tomar en cuenta que estamos ante una Ley Especial en la cual nos indica en su artículo 89 la aplicación preferente de las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia y solo serán impuestas las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgador estime necesaria la existencia de la misma para garantizar el sometimiento del imputado por lo que considera quien aquí decide, tomando en cuenta las circunstancias del hecho en particular y en análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, que lo procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y RATIFICAR las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. Desestimándose asía la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO: SE DECRETA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.033.125, nacido en fecha 29-02-1980, de profesión u oficio: albañil, hijo de Luisa Salazar y Francisco Salazar, domiciliado en el sector las Azucenas, calle principal, cerca de la Escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. CUARTO: Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad, Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Patricia Rasse