Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002089
ASUNTO: RP11-P-2011-002089


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por la Defensa Pública Penal, quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 22/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha 22/08/11, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES-Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio 01 y su Vto., donde deja constancia que siendo las 12:27 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, en la unida radio patrullera P-009, por todas las zonas y áreas comerciales, bancarias y urbanas de la localidad de la Población de Río Caribe encontrándose específicamente en la comunidad del Barrio Brasil, lograron observar a un ciudadano, quien al percatar la presencia policial opto por tomar un actitud nerviosa, cosa que hizo sospechar a los funcionarios que llevaba algo oculto de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, o en consecuencia haber cometido algún tipo de delito, por lo cual le dieron la voz de alto con la finalidad de verificar la situación, observando los funcionarios a un apersona sentada frente a un residencia cerca del lugar, donde se dirigieron ala misma solicitándoles la colaboración en el sentido que presenciara una revisión corporal que le efectuarían al ciudadano presente en esta sala de audiencia, accediendo el ciudadano que quedo identificado como Antonio Ramón Bermúdez Domínguez, por lo que en presencia del testigo le realizaron la revisión corporal lográndole incautar en su poder, específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía un (01) envoltorio compactado confeccionado en papel sintético transparente, contentivo de residuos vegetales, supuestamente droga de la denominada MARIHUANA, por lo cual de inmediato le informaron que quedarais detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas. Al folio 04 y su Vto. Acta de Entrevista, de fecha 22-08-2011, rendida por el ciudadano Antonio Ramón Bermúdez Domínguez, testigo presencial del procedimiento. Al folio 10. . Acta de Aseguramiento, de fecha 22-08-2011, suscrita por los funcionarios del IAPES-Municipio Arismendi Estado Sucre, donde dejan constancia de la incautación de un (01) envoltorio compactado confeccionado en papel sintético transparente, contentivo de residuos vegetales, supuestamente droga de la denominada MARIHUANA, lo cual arrojo un peso bruto de 31 gramos. Al folio 12 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que se recibió actuaciones, conjuntamente con el detenido y las sustancia incautada, a los fines de realizarle las correspondiente experticias. Al folio 13 y su Vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Al folio 14, Memorando Nº 9700-226-879, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia, que el ciudadano Júnior Alfonso García García, presenta tres (03) registros policiales por HURTO. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano con el objeto de que le sea practicada con carácter de urgencia, evaluación toxicologica, antidopi y psiquiatrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Subdelegación o en la Ciudad de Cumana. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCÍA GARCÍA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.213.270, nacido en fecha 15-06-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa García y Esteban Camilo y domiciliado Barrio Brasil, Casa S/N, como a 20 metros del Liceo, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado el día 24-08-2011, a las 9:00 de la mañana hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano con el objeto de que le sea practicada con carácter de urgencia, evaluación toxicologica, antidopi y psiquiatrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Subdelegación o en la Ciudad de Cumana. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instando a la proveer las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las
Juez Quinto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. Patricia Rasse