Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002088
ASUNTO: RP11-P-2011-002088


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: Orangel Del Valle Marcano Barboza, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lorena González González; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 22/08/2011. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, cursa a las actuaciones, los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Denuncia: de fecha 22/08/2011, inserta en el folio Nº 01 y vto realizada por la ciudadana Lorena González González, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber en esa misma fecha siendo las 10 de la mañana la denunciante se encontraba en su casa con su pareja quien le pego a su hija, pero cuando su mama lo vio y la pareja de la denunciante le dijo que no se metiera en sus problemas , que esa niña era su hija y elle pegaba cuando el quisiera, entonces la mama y su pareja comenzaron a discutir, y cuando este comenzó de manera agresiva a tirarle piedra al rancho pegándole una piedra en la pierna y se fue para la casa a darle un golpe en la nariz y gracias a la niña que comenzó a llorar desesperada tomo la decisión de retirarse de la casa para su trabajo; Acta Policial, de fecha 22/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 07, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputadote autos; Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/08/2011 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N 07, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; Memorandum N° 5827, de fecha 23/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano donde se deja constancia de que el imputado de autos aparece registrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, no es menos cierto que no cursa a las actuaciones examen medico legal que acredite las lesiones ocasionadas a la ciudadana, siendo este requisito sine qua non para la configuración del delito imputado por el Ministerio Público, lo cual no sucede en el presente caso. Ahora bien, no se puede dejar de tomar en cuenta que estamos ante una Ley Especial en la cual nos indica en su artículo 89 la aplicación preferente de las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia y solo serán impuestas las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgador estime necesaria la existencia de la misma para garantizar el sometimiento del imputado por lo que considera quien aquí decide, tomando en cuenta las circunstancias del hecho en particular y en análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, que lo procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y RATIFICAR las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. Desestimándose asía la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO: SE DECRETA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano Orangel Del Valle Marcano Barboza, venezolano, natural de Rìo Caribe Municipio Arismendi, de estado civil: soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.971, nacido en fecha 15-04-1991, ayudante de latonería, hijo Pedro Marcano y Gloria Barboza, y domiciliado en la Calle Rivera, casa S/n, cerca de la Cancha deportiva, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. También tengo otra dirección en la Calle Principal de San Juan de las Galdonas, cerca del Cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Desestimándose asía la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial. TERCERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. CUARTO: Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad, Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Patricia Rasse