Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002086
ASUNTO: RP11-P-2011-002086

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de GRECIA ELIZABETH VEGAS MILLAN, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal y finalmente oído lo manifestado por la imputada, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Omissis, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/08/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que la imputada , es autora o partícipes del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Procedimiento: de fecha 21/08/2011suscrita por funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. Al folio 04, cursa Acta de Entrevista de fecha 21/08/2011, realizada por la ciudadana Gregoria Del Carmen Vegas Portugués, donde se deja constancia de su declaración con respecto a los hechos ocurridos en fecha 09/07/2011. Al folio 05, cursa Acta de Entrevista SOBRE DENUNCIA, de fecha 21/08/2011, realizada por la adolescente Omissis, donde se deja constancia de su declaración con respecto a los hechos ocurridos en fecha 21/08/2011, manifestando que venia del río y a la poza donde fui estaba ella y me salí de esa poza y luego fui a otra y luego me fui a mi casa y en el caserío cerca de su casa ella me agarró y mandó al hermanito a que me agarren y me dio una cachetada y me partió el labio y me aruñó por el brazo, mi hermanito se da cuenta y va avisar a mi mamá y cuando ella la ve sale corriendo para su casa y después salió con un cuchillo en las manos y una botella para pegarle a mi mamá y de allí nos dijo un poco de groserías y luego mis mamá y yo nos fuimos. Al folio 10 cursa INFORME MEDICO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la Adolescente Omissis Acta De Investigación Penal, de fecha 21/08/2011, donde se deja constancia que la imputada GRECIA ELIZABETH VEGAS MILLAN, no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del COPP, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de GRECIA ELIZABETH VEGAS MILLAN, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacida el 20-01-1988, casada, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.977, de oficio del hogar, hija de Gregorio Vegas y Francisca Millán y residenciada en: Las Lomas de Gran Pobre, calle Principal, casa S/n, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Omissis por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Se insta a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que gestione lo necesario para la práctica de la evaluación medico forense de la imputada. Así mismo, se Acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior y remitir copias de las presentes actuaciones, a objeto que se aperture la correspondiente investigación por los hechos denunciados por la imputada y solicitado por el Defensor Publico. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Patricia Rasse