Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002087
ASUNTO: RP11-P-2011-002087


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ, y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22/08/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 01, cursa acta de denuncia común interpuesta por la victima de autos quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación siendo que el día 22/08/2011, siendo las 08:15 de la mañana, cuando la misma salía de su casa se le acercó un sujeto de piel morena, de contextura delgada, cabello de color negro, vestido con una franelilla de color blanco y una bermuda estampada de color blanco y negro, zapatos deportivos de color rojo quien sacó un revolver de color negro y apuntándole le despojó de su cartera la cual contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (34.370) propiedad de la empresa para la cual labora y doscientos bolívares de su propiedad. Al folio 03, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las distintas diligencias efectuadas con la presente investigación. Al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos. Al folio 06 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 07, cursa acta de inspección técnica Nº 1463. Al folio 08, cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las actas que conforman el presente asunto, surgen una razonable posibilidad que la finalidad del proceso que recién inicia, sea satisfecha con una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las cuales la defensa planteó su solicitud, especialmente refiriéndose a la contenida en el numeral 3º; sin embargo, siendo que la modalidad de Fianza, también es una de las modalidades de Medida Cautelar establecida en el artículo in comento, considera quien aquí decide, más ajustada a Derecho esta última. El fundamento de la presente decisión, radica en cada una de las actas que conforman el presente asunto, de las cuales de su simple lectura, reafirman los principios garantistas que rigen el proceso penal venezolano, especialmente los contenidos en los artículos 8, 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aún, encontrándonos en la fase inicial del proceso, no emergen elementos de convicción contundentes, que vinculen al imputado de autos, con la comisión del hecho punible investigado, además que el mismo no cuenta con una conducta predelictual, es menor de 21años y ha establecido con claridad, sus dos domicilio en los cuales puede ser ubicado. En consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Declarándose así improcedente la solicitud Privativa de Libertad del Ministerio Publico y la libertad sin restricciones y medida solicitada por la defensa, toda vez que estamos en etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante, por lo que se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, contra EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.092.961, nacido en fecha 24-04-1991, de oficio Comerciante, hijo de Elida Naranjo y Rolando Figuera, domiciliado en: La Marina, calle 8, casa S/, la Invasión un rancho Amarillo, al final de la calle, después del mercal, Playa Grande Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; También habito en Santa Teresa del Tuy, Urbanización El Palmar, primera etapa, manzana 5, a dos casa de la bodega, Estado Miranda; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERISMAR JOSEFINA MACHUCA LAREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos personas que se constituyan en fiadores, que cumplan con los requisitos de Ley y tengan una capacidad económica de 60 Unidades Tributarias. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal segundo del Ministerio Publico, a objeto que se realice examen medico forense al imputado. Se ordena remitir Copias de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre. A objeto que se aperture la investigación correspondiente, por los hechos denunciado por el imputado y la victima. Líbrese oficio y remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se materialice la Fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Patricia Rasse