CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002045
ASUNTO: RP11-P-2010-002045

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la cual solicita se remita las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de continuar con el procedimiento ordinario y sean remitidas copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318.4 del COPP y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como punto previo, resulta propicia la oportunidad para contestar la solicitud planteada por la defensa, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, en este orden de ideas la misma se declarar IMPROCEDENTE, ya que recién se inicia la investigación de la presente causa o hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico iniciar y finalizar la fase investigativa del proceso, teniendo para ello el lapso legal que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente dictar el acto conclusivo que considere pertinente, Y ASI SE DECLARA. En cuanto al planteamiento fiscal en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10-08-2011, siendo las 12:40 horas de la tarde, cuando el subinspector del IAPES Jesús Cedeño, se encontraba prestando servicio como jefe del reten de la Estación Policial, en el cual se estaba recibiendo las visitas, en ese día en el área del comedor y se encontraban un grupo de internos que no recibieron ninguna visita y fueron trasladados hasta ese lugar para que permanecieran allí hasta que las visitas finalizaran, cuando se encontraba cerca del área del rectoría, se percato que los internos que estaba en el comedor se estaba peleando, por lo cual corrió y en compañía de los agentes Cerso Rodríguez y Luís Rodríguez, que se encontraban prestando servicio en el área del calabozo, por lo que ellos se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de una escopeta, calibre12 mm con cartuchos de antimotines de polietileno, ya que sus integridades físicas corrían peligro, logrando impactar en la mano derecha al detenido conocido como William Mata, quien soltó una hoja filosa que sujetaba en la mano. Luego se procedieron los agentes a calmar a los internos quienes procedieron a dejar de reñir y lazaron al suelo las armas filosas que tenían en las manos y teléfonos celulares que portaban, por los que recolectaron las armas blancas y los celulares, en total 7 teléfonos celulares y 6 armas blancas, indicándoles que quedaría a la orden de la fiscalia séptima. De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta De Investigación Penal, de fecha 11-08-2011, cursante al folio su Vto y 2, donde deja constancia de haberse recibido actuaciones provenientes de la comisaría policial. Registro de cadena de custodia de evidencias física de fecha 10/08/2011 en la cual se deja constancia de lo incautado. MEMORANDUM, de fecha 11/08/2011 en la cual se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos. Ahora bien, este Juzgado considera procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público en el sentido que sean remitidas de manera inmediata las presentes actuaciones al Despacho Fiscal a los fines que se continué con la investigación, esto aunado que en el presente acto la representación fiscal no solicito la imposición de medida de coerción alguna en contra de los imputados de autos. En tal sentido este Tribunal Quinto de Control ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines que continué con la investigación iniciada en contra de los imputados: JHONNY ALBERTO PINEDA, LUÍS MANUEL SALAZAR, WILLIANS ALBERTO MATA JIMENEZ, JESÚS EDUARDO SUAREZ VARGAS, DAVID JOSUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, RENIS VARGAS MIRANDA, JUNIOR ALEXANDERT BASCOMB FIGUERA, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MARTINEZ, MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ FELIX GÓMEZ, JESÚS ROWUI MARQUEZ, RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ y JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ; por estar presuntamente incursos en la comisión de delito de: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos. Se ordena librar oficio de remisión al Ministerio Público. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA planteada por la defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan todos notificados de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez