Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001997
ASUNTO: RP11-P-2011-001997
Visto el escrito presentado por la Abogada Amagil Colón, en su carácter de Defensora Público Sexta en Materia Penal Ordinario, del ciudadano JOSE ANTONIO CUMACHINA CALDERIN, titular de la cédula de identidad No. 12.885.653, en el cual remite anexo constante de dos folios útiles, copia de Cédula de Identidad y Constancia de Bajos Recursos Económicos, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, de fecha 10/08/2011 debidamente suscrita por el Prefecto del Municipio Bermúdez y con ellas, fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la conversión de Caución Económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que el imputado de autos sea impuesto de la misma. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, una vez apreciadas las constancias de bajos recursos económicos, emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 03/08/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR al ciudadano JOSÉ ANTONIO CUMACHINA CALDERIN, Venezolano, natural de Carcasa Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de identidad Nº 12.885.653, nacido en fecha 14/11/1974, de 37 años de edad, hijo de Etanislao Cumachina y Reina Calderin; domiciliado en calle el tigre, invasión mama flor, casa S/N, cerca de un mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladado el prenombrado imputado el día 12 de agosto de 2011 a las 2:15pm, a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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