REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000974
ASUNTO: RP11-P-2011-000974


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JHON ENSON PEREZ , por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Bergoderi González y Arisaidis Romero, y por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. En cuanto a la solicitud de revisión de medida se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que el mismo es menor de veintiún años de edad, así como que las circunstancias del hecho han variado pues la representación fiscal a solicitado el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO SIMPLE, lo que sin lugar a dudas se refleja en la posible pena a imponer ante la posibilidad, que el mismo se acoja al procedimiento especial de Admisión de Hechos, esto sin tomar en cuenta que el imputado de autos a desarrollado un conducta favorable a los fines de llevar a cabo la presente audiencia preliminar, es decir, durante este no ha mantenido una conducta contumaz, motivos por los cuales este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera PROCEDENTE la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad siendo sustituida en este acto por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256.3 del Copp, consistente en Régimen de Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DIAS HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL DICTE EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE acordándose la Libertad del acusado de autos desde esta misma sala de audiencia, dejando constancia que el mismo mantiene un buen estado fisico. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JHON ENSON PEREZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, y doctor le agradezco la oportunidad que me están dando créame que estoy arrepentido de lo sucedido, eso me paso por dejarme llevar por las malas influencia de un chamo por la casa, yo le juró que voy a cumplir con el régimen de presentación y voy atender a los llamados del tribunal, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente, solicito se proceda de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, para la imposición de la pena y que previo a ello se valore la circunstancia de ser menor el imputado de 21 años y mayor de 18 para el momento de los hechos y además la circunstancias de no tener el imputado antecedentes penales para que sean valoradas como circunstancias atenuantes conforme lo establecido en el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, de igual forma la pena que se le imponga se le haga la rebaja máxima para que se establezca en su limite mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JHON ENSON PEREZ , por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Bergoderi González y Arisaidis Romero; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de ROBO SIMPLE, una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, aunado a las circunstancias atenuantes puntualizadas inicialmente para hacer procedente la revisión de la medida, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante siendo que el precitado articulo en su segundo aparte prohíbe el que se imponga una pena inferior al limite mínimo en el presente caso se impone la pena a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, planteada por la Defensa Publica Penal, imponiendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256.3 del Copp, consistente en Régimen de Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DIAS HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL DICTE EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, acordándose la Libertad del acusado de autos desde esta misma sala de audiencia, dejando constancia que el mismo mantiene un buen estado físico; SEGUNDO: CONDENA al Ciudadano Jhon Enson Pérez Rodríguez, venezolano, 20 años de edad, nacido el 28/01/1991, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.658, obrero, hijo de Nelson Pérez y Delia de Pérez, Residenciado Cerro el Tigre, casa s/n cerca de de la torre de cantv, a cuatro casas de la bodega que llaman las cuatro puertas, carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Jesús Bergoderi González y Arisaidis Romero; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía del esta ciudad remitiéndole anexo BOLETA DE LIBERTAD del prenombrado acusado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Siendo las 10:30am.
El Juez Quinto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
Secretaria Judicial

Abg. Hilda del Valle Flores