REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002023
ASUNTO: RP11-P-2011-002023
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano YGNACIO JOSE BARRETO, a quien le atribuye la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada Abg. Néstor Martínez y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de: al folio 03 Orden de Allanamiento, de fecha 06/08/2011, debidamente suscrita y emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, dirigida a una vivienda en la cual reside un ciudadano de nombre “IGNACIO LOPEZ, APODADO “NACHITO”; al folio 04 y su vlto, Acta de Visita domiciliaria o Allanamiento, de fecha 07/08/2011, suscrita por funcionarios actuantes y el jefe de la comisión policial, Adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 04, General en Jefe Santiago Mariño, donde hacen un resumen de lo incautado en el procedimiento, siendo esto: trece envoltorios confeccionados de la siguiente manera: seis de regular tamaño en papel sintético de color azul, seis mini envoltorios en papel sintético de color verde con negro y uno en papel sintético de color blanco con rojo, todo en su interior contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, un colador pequeño de color rojo, diez recortes de papel sintético, nueve de color azul y uno de color blanco transparente, la cantidad de trescientos cuarenta bolivares; Al folio 05 y su vuelto, ACTA POLICIAL de fecha 07/08/2011 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se llevo acabo el allanamiento, la ubicación de los objetos de interés criminalistica, siendo encontrados en un cubículo que funge como cocina debajo de un bolso viejo y la detención del ciudadano YGNACIO JOSE BARRETO; Acta de Entrevista de fecha 07/08/2011, realizada al ciudadano MAXIMILIANO GUERRA, donde se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos, cursante al folio 07 y vto; Acta de Entrevista de fecha 07/08/2011, realizada al ciudadano RONNI CASTILLO, donde se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos, cursante al folio 08 y vto Acta de Entrevista de fecha 07/08/2011, realizada al ciudadano JESUS VALDEZ, donde se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos, cursante al folio 08 y vto; Acta de Entrevista de fecha 07/08/2011, realizada al ciudadano ALFREDO LOPEZ, donde se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos, cursante al folio 10 y vto. Acta de Aseguramiento de fecha 07/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Mariño, donde se deja constancia del aseguramiento de trece envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, sin indicar el peso bruto arrojado por la sustancia incautada, cursante al folio 11; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, reflejándose en su contenido la cantidad de envoltorios incautados, cursante al folio 12; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, reflejándose en su contenido la cantidad de billetes incautados y que sumados arrojan la cantidad de trescientos cuarenta bolívares fuertes, cursante al folio 13; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias fisicas, reflejándose en su contenido la cantidad de recortes de papel sintentico colectado en el procedimiento, cursante al folio 14; Acta de Investigación Penal, de fecha 07/08/2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, cursante a los folios 15, donde dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones, la detención del ciudadano YGNACIO JOSE BARRETO y la verificación por el SIIPOL dejando constancia que el mismo NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Memorandum Nº 9700-184-078 de fecha 08/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, cursante al folio 18 donde se deja constancia que NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL el ciudadano YGNACIO JOSE BARRETO. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, circunstancias que exige la norma para hacer procedente el estado excepcional de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la existencia del contenido del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales este Juzgador concluye que en el presente caso resulta ajustado a derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YGNACIO JOSE BARRETO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se desestima así la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto se Decrete una medida cautelar menos gravosa; QUEDANDO RECLUIDO EN LA COMANDANCIA DE POLICIA DE ESTA CIUDAD; Se acuerda lo solicitado por el fiscal del Ministerio público en cuanto a la practica del examen toxicológico al imputado de autos y solicito el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YGNACIO JOSE BARRETO, Venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de identidad Nº 13.348.400, nacido en fecha 30/06/1974, de 37 años de edad, hijo de santiago López y Ángela Barreto; domiciliado en la calle principal del caserío de Juan Pedro de la Parroquia Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, frente a la Iglesia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se desestima así la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto se una medida cautelar menos gravosa; QUEDANDO RECLUIDO EN LA COMANDANCIA DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda oficiar al Comandante de Policía a los fines de que realice el traslado del imputado a fin de que se le practique evaluación toxicológica. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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