REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001020
ASUNTO: RP11-P-2011-001020
Concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN BAEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER DEL JESUS AMUNDARAIN SANCHEZ (OCCISO). Este Juzgado paso a conocer como PUNTO PREVIO la solicitud de Nulidad planteada por a la Defensa Privada, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente al folio 02 cursa acta de investigación penal, de fecha 24-03-2010, en la cual se deja constancia de la información recibida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ingreso al Hospital Central de esta ciudad del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, así mismo la entrevista sostenida con el ciudadano Luís Amundarain de la cual se desprende que su hijo fue interceptado por dos sujetos desconocido. Tal acta de investigación no puede considerarse como un medio para cuartar el derecho a la defensa del imputado de auto, pues de ella solo se origina el hecho punible que da inicio de una investigación, correspondiéndole a los órganos policiales comenzar con las pesquisas necesarias para determinar la identidad de aquellas personas que bien puntualizo el padre de la victima como persona desconocida; dependiendo el Ministerio Público del resultado de dicha labor para lograr dictar un acto conclusivo de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente asunto resulto Formal Acusación, apreciándose que ha lo largo de la misma surgen testimonios que vinculan al imputado de acto con el hecho investigado, que mal pudiera pretender la Defensa, considerar que es el detallado al folio 02 –Acta de Investigación-; Así las cosas, le resulta oportuno destacar a este Juzgador que desde la fecha 13/05/2011, en que fue presentado el imputado de auto ante este Tribunal hasta cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, se desplegó la oportunidad procesal para que el imputado de autos, por medio de su abogado de confianza desarrollara la defensa técnica, a los fines de desvirtuar lo explanado en el escrito acusatorio, y como puede evidenciarse a los folios 106 al 110 fue llevado a cabo, cabe decir, el imputado de autos ha logrado ejercer por medio de su abogado el derecho a la defensa sobre los hechos acontecidos en fecha 24/03/2010, lo cual confirma el criterio de este juzgador al afirmar que en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho a la defensa del ciudadano JUAN MATÍAS BÁEZ, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud planteada de Nulidad. Y ASI SE DECLARA. Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa las mismas son declaradas SIN LUGAR por los motivos siguientes: Excepción Artículo 28. 4 literal C; ya que el delito que origino la presente causa y por el cual fue investigado el ciudadano JUAN MATÍAS BÁEZ fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; y no como lo pretende hacer ver la defensa que fue la llamada telefónica recibida por el CICPC de Guiria en la cual se les informa el ingreso de una persona sin signos vitales a la sede del Hospital Central de esta Ciudad, lo que significa que el hecho punible investigado e indicado anteriormente reviste carácter penal. Excepción Artículo 28. 4 literal E; Se aprecia que el Ministerio Publico desde el inicio de la investigación llevo a cabo todo y cada uno de los mecanismos a seguir, a los fines de alcanzar la acumulación de elementos de convicción serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento oral y Publico del imputado de auto, tal apreciación nos conlleva de igual forma a desvirtuar por si sola la Excepción Artículo 28. 4 literal i; Y ASI SE DECLARA. Ante tal pronunciamiento este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito acusatorio de la siguiente manera, oída lo manifestado por el representante de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público quien acusa al imputado JUAN MATIAS BAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: YENDER DEL JESUS AMUNDARAIN SANCHEZ (OCCISO),; y escuchados los alegatos de la defensa privada; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la Revisión de la Medida. Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada, así como el daño causado y que las circunstancia que motivan su aprehensión no han variado a la presente fecha. En cuanto a la Acusación planteada por el representante de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Droga quien acusa al imputado JUAN MATIAS BAEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y escuchados los alegatos de la defensa privada; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la Revisión de la Medida. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, JUAN MATIAS BAEZ, igualmente identificado; quien expone: “deseo admitir los hechos con respecto a la droga y lo de la muerte de mi primo no tengo nada que ver yo prefiero ir a juicio y allí que se descubra la verdad, porque yo soy inocente”. Es Todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; en lo que respecta al delito por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a calcular la pena ha imponer en los siguiente términos: el precitado delito prevé una pena que oscila entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación del articulo 37 del Código Penal nos arroja como TERMINO MEDIO aplicable la cantidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora bien siendo que el imputado de auto ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial este Tribunal procede conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a rebajarle UN TERCIO de dicha pena, tomado en cuenta para ello que el mismo registra entrada policiales quedando de esta manera, la pena definitiva ha imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, manteniéndose su sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el pronunciamiento correspondiente. Por otra parte siendo que el imputado manifestó su voluntad de avanzar a la siguiente fase del proceso penal, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al acusado, JUAN MATIAS BAEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.202.367, Soltero, Agricultor, y Residenciado en Nueva Guiria, Vereda 6, Casa N° 6. Guiria. Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: YENDER DEL JESUS AMUNDARAIN SANCHEZ (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado de auto asi como el sitio de reclusión. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio Y REMITA en su oportunidad procesal COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA UNIDAD DE JUECES DE EJECUCION DE ESTA SEDE JUDICIAL, Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 11:30 AM, y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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