REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001723
ASUNTO: RP11-P-2009-001723


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público, quien ratifico la orden de aprehensión emanada por este despacho así como también se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y 5 y parágrafo primero, 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; oído asimismo lo expuesto por la victima, la declaración del imputado y finalmente lo esgrimido por la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto como lo son: Trascripción de Novedad de fecha 20-09-2008, siendo las 2:00 horas, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Sub-delegación Guiria, donde deja constancia que en el Hospital Central de esa localidad, ingresó una persona de sexo masculino, sin signos vitales y fue identifican como MARIO JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, la cual cursa al folio 1. Acta de investigación penal, de fecha 20-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, e identifican a la persona fallecida como MARIO JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, y de acuerdo a entrevista sostenida con la ciudadana Teofila del Jesús Vásquez, madre de la víctima quien manifestó que ella se encontraba en su residencia durmiendo cuando llegó su hijo de nombre CARLOS EDUARDO MARTINEZ, llorando diciéndole que DENNY le había dado un tiro a su hermano Mario y este había fallecido en el sitio, asimismo aportó los datos filiatorios del occiso, así mismo procedieron a declarar al ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ VASQUEZ, hermano del occiso, quien expuso, que el se encontraba en la calle Sucre, en compañía de su hermano Mario Martínez, cuando vino un muchacho de nombre de DENNY NUÑEZ, con una pistola en una de sus manos y le dio un disparo por el pecho, y el ciudadano que le disparo se encontraba en compañía de tres ciudadanos CHONCITO, ELIA y CHRISTIAN, y cuando su hermano cayó en el suelo muerto, Denny conjuntamente con los muchachos salieron corriendo, dicha acta cursa a los folios del 4 al 7. Acta de Inspección Técnica N° 024 y 025 de fecha 20-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Sub-delegación Guiria, la cual cursa al folio 08 y 09. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 16. Reconocimiento Legal N° 007 de fecha 20-09-2008, cursante al folio 18. Acta de Entrevista del Ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ VASQUEZ, cursante al folio 20 y 21. Acta de Entrevista del Ciudadano TEOFILA DEL JESÚS VÁSQUEZ, cursante al folio 22 y 23. Del Acta de Entrevista del Ciudadano ELIAZIR CELESTINO ARTEAGA, cursante al folio 24. Del Acta de Entrevista del Ciudadano ARGENIS ASCENCION MEDINA ALIENDRES, cursante al folio 25 y 26. Acta de investigación penal, de fecha 22-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 27 de la presente causa. Acta de investigación penal, de fecha 25-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 28 de la presente causa. Acta de Entrevista del Ciudadano ELIO VICENTE ORTEGA GONZALEZ, cursante al folio 30 y 31. Acta de investigación penal, de fecha 01-10-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 32 de la presente causa. Certificado de Defunción a nombre del ciudadano MARIO JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, cursante al folio 34. Acta de Entrevista del Ciudadano ESTRADA AGUILERA ROBETH JOSE, cursante al folio 38. Acta de Entrevista del Ciudadano MEDINA CABRERA EDUAR JOSE, cursante al folio 39 y 40. Autopsia N° 186-2008 a nombre de MARIO JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, quien deja constancia que el referido ciudadano muere por herida producida por arma de fuego, que desencadenó en hemorragia interna, cursante al folio 43. Este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal venezolano, en perjuicio de la victima: MARIO JOSÉ MARTINEZ (OCCISO), y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha septiembre de 2008, lo cual acredita el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El ordinal 2 del citado artículo 250 ibidem, se destaca con los elementos de convicción anteriormente citados los cuales dejan entrever como autor o participe del hecho punible al imputado de autos y finalmente, en lo que respecta al ordinal 205.3 ejusdem, quien aquí decide debe hacer especial hincapié en este punto, pues la defensa durante su exposición fundamento la solicitud de una medida menos gravosa, en la conducta desplegada por su defendido, en el proceso que se sigue en su contra por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se le sigue por ante el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial. En este orden de ideas, es criterio de la defensa que de haberse imputado oportunamente al ciudadano DENNY ANIBAL ORTEGA o en el supuesto de otorgarse una Medida Cautelar, éste se sometería al proceso penal. Ahora bien, ante tal planteamiento debe recocerse que una vez revisado el sistema Juris 2000, se logro verificar que el imputado de autos cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal competente, así como la comparecencia a las Audiencias establecidas por el referido Tribunal, no obstante, debe destacarse que tal delito prevé como posible pena a imponer (término medio aplicable) la de UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN, lo que nada tendría que compararse con la que pudiera imponerse en el caso de marras, la cual pudiera sobrepasar los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia que sin lugar a dudas crearía en el justiciable el temor a someterse al proceso penal, aunado que puede influir en los testigos presénciales y/o referenciales de los hechos, colocando en riesgo la finalidad del proceso. Por lo que este Juzgador considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso como se puntualizó anteriormente, ya que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia. De igual manera, se encuentra presente el peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre testigos o los representantes de la victima (presente en sala) para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que concluye este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.074.414, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-10-89, hijo de Cruz María Nuñez y Anibal Ortega, residenciado en la vía Nacional, casa N° 35, específicamente frente a la entrada del sector las viviendas, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal venezolano, en perjuicio de la victima: MARIO JOSÉ MARTINEZ (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, a los fines de informarle que el imputado de autos, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores