REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001426
ASUNTO: RP11-P-2011-001426
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido, en fecha Dos (2) de Agosto del 2011, la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga Abg. Jorge Sayegh, la defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, y las imputadas de auto, previo traslado. Acto seguido la abogada Lovelia Marcano, manifestó al Tribunal que es una defensa conjunta. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 22-05-2011). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se le mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre los hoy imputados por no haber variado las circunstancias que dieron procedencia a la misma. Así mismo solicito el Sobreseimiento de las Ciudadanas LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, de conformidad con el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal. Asi mismo solicito al Tribunal Ratifique ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILMER JOSÉ NATERA URGELLES (alias LOCOLOCO), venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1989, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-22.927.285, residenciado en la calle Páez, DEL BARRIO Valle Nuevo, de la Comunidad de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DE LA IMPOSICIÓN DEL
PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez instruye a la acusada con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a la primera de ellas como: ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, Venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, de profesión u oficio ayudante de venta de arepas, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.635.699, nacido en fecha 01-05-1987, de 24 años de edad, hijo de Carmen Josefina Urgelles y Teofilo José Natera; domiciliada en: Calle Páez de San Martín, Valle Nuevo, Casa S/N; a una cuadra de la bodega Nauguata Carigua, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la segunda de las ciudadanas quien dijo llamarse LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ, Venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, de profesión u oficio comercio, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.876.912, nacido en fecha 27-10-1967, de 43 años de edad, hijo de Santa Larez y Carmelo Urgelles; domiciliada en: Calle Páez de San Martín, Valle Nuevo, Casa S/N; a una cuadra de la bodega Nauguata Carigua, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Tercera de las ciudadanas quien dijo llamarse GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, Venezolana, natural de Cumanà Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.319.265, nacido en fecha 27-04-1993, de 18 años de edad, hijo de Maibe Evaristo y Giovanni González; domiciliada en: Urb. La Trinidad, Apartamento 10, Cumanà, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ratifico el escrito presentado a favor de mi defendida en la que ratifico la ñinoce4ncia de la misma, en el segundo punto, solicito sea desestimada la presente acusación en virtud que de las actuaciones no emanan, elementos de convicción suficientes que hagan presumir su participación en el hecho delictivo, ya que la orden de allanamiento estaba dirigida a una persona distinta a ella y no es posible que se encuentre privada de libertad por el solo hecho, de compartir el inmueble como su hermana que es, por todo esto y con fundamentó en el resultado de la investigación solicito que se desestime la presente acusación y se ordene el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1°. En el punto numero 3 solicite y ratifico en este acto, que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos con la representación fiscal, Igualmente solicito que sean admitidos los medios probatorios ofrecidos por esta defensa en virtud que los mismos son útiles pertinentes y necesarios para demostrar que el día de los hechos mi defendida no se encontraba en el inmueble y que al igual que muchas personas se acerco al mismo para ver que era lo que ocurría cuando fue detenida por los funcionarios actuantes, sin que se encintrara en su habitación, ningún elementos de interés criminalistico. En el punto Numero 04, solicite y ratifico en esta audiencia que en virtud que han variado las circunstancias que motivaron la Privación de libertad ya que la fiscalia conociendo. o por lo menos presumiendo de quien es la sustancia a solicitado la privativa de libertad de esa persona la cual ha sido acordada, esperando solo su ejecución, solicito respetuosamente la revisión de la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa como lo seria la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito, ya que el estado venezolano como garante de la Constitución las leyes de la Republica no puede avalar que mi defendida permanezca privada de libertad por el solo hecho de que los cuerpos de seguridad del Estado no han sido suficientemente para efectuar orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL JUEZ
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Droga, lo alegado por la Defensora Privada, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, no existen una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le atribuye a la acusada de autos, ni muchos menos existe una pluralidad de elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 del COPP, en sus ordinales 2° y 3°, ya que solo cursan en las actuaciones acta de procedimiento realizada por funcionarios de la policía del Estado Sucre, de fecha 22-05-2011, según cursante al folio 03, donde los funcionarios actuantes, manifiestan que se dirigieron a practicar una orden de allanamiento, en contra del Ciudadano Wilmer Natera, alias Locoloco, y que al momento de llegar a la residencia este ciudadano huyo del lugar, razón por la cual los funcionarios en presencia de los dos testigos, procedieron a la revisión de la casa, incautando específicamente el funcionario José Cabello, en el ultimo cuarto, y debajo de la cama en el piso, un envase de plástico y de acuerdo al resultado de la experticia, la misma resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de 8 gramos con 665 mg, quedando detenida las tres ciudadanas que se encontraban dentro de la residencia Ciudadanas ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, ahora bien, observa este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación fiscal en contra de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES y solicito el Sobreseimiento de la Causa a las Ciudadanas LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, con las mismas actuaciones procesales en ambos escritos tanto en la Acusación Fiscal como en el escrito de Sobreseimiento, y no existe en la fase de investigación ninguna otra actuación que individualice a la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, como autora o partícipe del delito por el cual la acusa la Representación Fiscal, aunada al hecho y tal como consta en las actuaciones que la referida ciudadana no registra ninguna entrada policial.
En tal sentido observa este Tribunal, que en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 22-05-2011, suscrita por los funcionarios Rodolfo José Oropeza, Germán Mundarain, Yusmarys Briceño y José Cabello, cursante al folio 3 y su vuelto, que si bien es cierto procedieron a la detención de las tres ciudadanas ERIKA NATERA, LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, en iguales circunstancias, entonces, cual es el elemento desvinculante apreciado por la Representación Fiscal para solicitar el Sobreseimiento a dos de las referidas ciudadanas y acusar solamente a Erika Natera, aunado a ello la orden de allanamiento estaba dirigida al ciudadano Wilmer Natera, quien de acuerdo a lo expresado en el acta de procedimiento el mismo huyo del lugar de los hechos, por lo que se evidencia que la acción penal es personalísima, y no puede imputársele a otro ciudadano la misma, mas aun cuando la representación Fiscal ha ratificado en esta sala de audiencia ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILMER JOSÉ NATERA URGELLES (alias LOCOLOCO).
Así las cosas, y al no existir en las actuaciones, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, ni muchos menos existe una pluralidad de elementos de convicción en contra de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, tal como lo establece el articulo 326 del COPP, en sus ordinales 2° y 3°, y a los fines de garantizar el control jurisdiccional, debe necesariamente este Tribunal desestimar totalmente la Acusacion Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la libertad plena de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES desde esta misma sala de audiencia.
De igual manera, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las Ciudadanas LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, de conformidad con el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, tal como lo solicito el Ministerio Publico.
Igualmente se ratifica la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILMER JOSÉ NATERA URGELLES (alias LOCOLOCO), venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1989, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-22.927.285, residenciado en la calle Páez, DEL BARRIO Valle Nuevo, de la Comunidad de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, Venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, de profesión u oficio ayudante de venta de arepas, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.635.699, nacido en fecha 01-05-1987, de 24 años de edad, hijo de Carmen Josefina Urgelles y Teofilo José Natera; domiciliada en: Calle Páez de San Martín, Valle Nuevo, Casa S/N; a una cuadra de la bodega Nauguata Carigua, Estado Sucre, por no existir en las actuaciones, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le atribuye, ni muchos menos existe una pluralidad de elementos de convicción en contra de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, tal como lo establece el articulo 326 del COPP, en sus ordinales 2° y 3°, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia la libertad de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES desde esta misma sala de audiencia.
De igual manera, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las Ciudadanas LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, de conformidad con el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, tal como lo solicito el Ministerio Publico.
Igualmente se ratifica la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILMER JOSÉ NATERA URGELLES (alias LOCOLOCO), venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1989, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-22.927.285, residenciado en la calle Páez, DEL BARRIO Valle Nuevo, de la Comunidad de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad a nombre de ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES con oficio al Comandante de la Policía, y así mismo líbrese ratificación de orden de captura en contra de WILMER JOSÉ NATERA URGELLES. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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