REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001302
ASUNTO: RP11-P-2011-001302


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha Dos (02) de Agosto de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001302, seguido al imputado: LUIS RAFAEL MARQUEZ SERRADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña omissis. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, la Defensora Publico Penal Abg. Siolis Crespo, y el imputado LUIS RAFAEL MARQUEZ SERRADA, la victima “Omisis”, Su Representante legal Juan Bautista Díaz Valerio y Maritza Josefina Rodríguez López.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al inicio del acto, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto hacer un cambio de calificación jurídica, por lo que acuso formalmente al ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ SERRADA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña omisssis, ya que de la revisión de las actas se observa que la conducta desplegada por el acusado, encuadran en dicha calificación jurídica, toda vez que en el resultado de la evaluación del medico forense no se aprecia lesión alguna que calificar, al examen físico general y al examen ginecológico no presenta desfloración desgarro, laceración ni lesión alguna, asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas y se ordene el auto de apertura al juicio oral y público. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

A los fines de garantizar el derecho de la víctima, se le cedió la palabra a la madre y Representante de la Victima la Ciudadana Maritza Rodríguez, quien expone: Si a el lo van a soltar que no amenace con mi familia, y entiendo el delito que no hubo violación. Es todo.
De igual manera se le cedió la palabra a la Representante de la Victima el Ciudadano Juan Díaz, quien expuso: Que no vaya a ser cosa que lo que le sucedió vaya a cometer ningún delito, y yo entiendo que no hubo violación, pero que no se acerque a mi familia Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS RAFAEL MARQUEZ SERRADA, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.353, nacido en fecha 27-10-1981, hijo de María Cerrada y Venancio Torres, de profesión promotor y cobrador, residenciado: La Llanada Sector III, Calle B, Nº .61, Cumana Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar”, es todo.

DE LA DEFENSA

De igual manera se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: solicito al Tribunal la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la libertad inmediata en caso de admitirse la acusación y ordenarse la apertura al juicio oral y publico solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad legal y así, hago mía las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado conforme al principio de la comunidad de la prueba, de apartarse el Tribunal de la apreciación de la defensa, solicito la Revisión de la Medida impuesta a mi defendido, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, por el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YENNIMAR TADEA DIAZ RODRIGUEZ, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-05-2011, cuando la víctima se encontraba en su casa en compañía de su hermana de ocho años y su hermano de catorce años, que posteriormente escuchó la voz de un muchacho preguntando si compraban dulces y su hermano respondió que no, pero la víctima salió a ver quien era, y vio que era un muchacho que no conoce y tenía en las manos unas tarjetas verdes, después escuchó que le pidió agua y café pero no sabe si su hermano se lo dio, después ese muchacho entro a su cuarto donde ella estaba con su hermana y abrió la cortina y pasó, se bajó el pantalón y le preguntó que cuanto años tenía, y no tenía interior y se agarró sus partes en las manos y se le tiró encima, y ella empezó a gritar llamando a su hermano Juan y el muchacho huyó del lugar y posteriormente fue aprehendido, asimismo existen las demás actuaciones en la presente causa como lo son, Denuncia Común, de fecha 10-05-2.011, cursante al folio 6, rendida por la ciudadana Maritza Josefina Rodríguez López, madre de la victima. Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2.011, cursante al folio 7 y su vuelto, rendida por la victima “Omisis”. Informe medico, de fecha 10-05-2.011, cursante al folio 08 en el cual el Dr. Jesús González, donde se deja constancia, que la paciente “Omisis”, esta en perfecto estado de salud. Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2.011, cursante al folio 9, rendida por el adolescente Juan Jesús Díaz Rodríguez. Acta Policial, de fecha 10-05-2.011, cursante al folio 10 y su vuelto y 11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Pilar, donde se deja constancia de las diligencias recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos. Inspección ocular, de fecha 10-05-2.011, cursante al folio14 y plano al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2011, donde se deja constancia del resultado de la inspección realizada en el lugar del suceso. Acta de investigación penal, de fecha 11-05-2011, donde se deja constancia de las diligencia recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 17 y 18 del presente asunto; Memorando, Nº 9700-184-, suscrita por los funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancias que el imputado de autos no posee registros, ni antecedentes policiales, cursante al folio 14, e igualmente cursa Experticia Médico Legal, practicada a la víctima, donde el médico forense deja constancia que la examen ginecológico Membrana del hímen sin desgarros, ano rectal sin lesiones, ID: Desfloración Negativa. cursante al folio 51, por lo que se configura el delito por el cual la Fiscal del Ministerio Público presenta la acusación en la presente sala de audiencia y el cual comparte este Tribunal como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente y vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, este Tribunal observa que en efecto han cambiado los supuestos por los cuales se le decretó la Medida de Privación Judicial, en consecuencia y vista la acusación fiscal en la sala de audiencia, se acuerda con lugar la solicitud de Revisión de Medida, por lo que se le impone al acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencie y decida lo conducente.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS RAFAEL MARQUEZ SERRADA, antes identificado; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; y me comprometo en esta sala en no meterme más con la victima ni sus familiares. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; y así mismo se le revise la medida Privativa de libertad, por cuanto la pena no exceda de Cinco anos es todo.

DEL CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado quien dijo ser y llamarse LUIS RAFAEL MARQUEZ SERRADA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ SERRADA, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña omissis, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro 04 años. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio de la pena a imponer que sería de Un (1) y Cuatro (4) Meses de prisión, quedando la Pena Definitiva a Imponer en DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ SERRADA, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.353, nacido en fecha 27-10-1981, hijo de María Cerrada y Venancio Torres, de profesión promotor y cobrador, residenciado: en la Calle Mamera, casa S/N, en la calle que va hacia el cementerio. Los Arroyos Jurisdicción del Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña omissis. SEGUNDO: Igualmente y vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, este Tribunal previa a la admisión de los hechos, observa que en efecto han cambiado los supuestos por los cuales se le decretó la Medida de Privación Judicial, en consecuencia y vista la acusación fiscal en la sala de audiencia, se acuerda con lugar la solicitud de Revisión de Medida, por lo que se le impone al acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencie y decida lo conducente y la prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares ni amenazar por si o por terceras personas a la víctima y a sus familiares. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía informándole de lo acordado en la sala de audiencia. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de Cumana. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA