REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001988
ASUNTO: RP11-P-2011-001988
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CAUCIÓN ECONÓMICA
Celebrada como ha sido, en fecha Dos (02) de Agosto del año 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001988, seguida a los Imputados CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA Y PEDRO JAVIER SIFONTE OSUNA. A tal efecto se verifió la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal (E) Tercero Del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener abogado de confianza haciéndose pasar entonces a la Defensora Pública de guarida Nº 6 Abg. Amagil Colón; quien acepto el cargo recaído en su persona e igualmente fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al inicio del acto se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia Contra la Droga, quien expuso:
“En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA y PEDRO JAVIER SIFONTE OSUNA, identificados en actas, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada ; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5º y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 31-07-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Asimismo se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando cada uno querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a uno de los imputados y se procedió a identificar al primero de los imputados como: CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/1993, de estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad Nº 23.589.451, de oficio no definido, hijo de Malta Mata y Cristóbal López, y residenciado en: Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 60 , casa Nº 4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:
“Esa Droga me la sembraron, esas municiones son de mi tío que es capitán y de mi otro tío que da clase de tiro en la infantería, en cuanto al problema que tengo por el Estado Nueva Esparta, yo me estaba presentando por seis mese y cumplí con las presentaciones, me vine porque mi hermanito se enfermo y estaba estudiando. Es todo”.
De igual manera se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados, quien se identifico como: PEDRO JAVIER SIFONTE OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29/06/1989, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.803, de oficio no definida, hijo de Inés de Sifontes y José Javier Sifontes y residenciado en: Urb. Lirio III sector Pantanal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y quien expuso:
“Esa Droga no era de nosotros y la municiones eran del Tío de Christofher José López Mata. Es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Igualmente y a los fines de garantizar el derecho constitucional a la Defensa, se le concedió su derecho de palabra y expuso:
“Revisadas las presentes actuaciones así como la declaración rendida por mis representados, me opongo a la solicitud fiscal, y solicito al tribunal decrete la libertad plena de mis representados, por cuanto no es menos cierto que existen una supuesta Droga incautada y unas municiones pero en la declaración de los testigos que participaron en el procedimiento los mismo son contestes al indicar que se incauto en el primero cuarto una Droga y unas municiones, desconociendo las demás indicadas por los funcionarios actuantes, motivo por el cual solicito la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar cubierto los requisitos de ley, de igual forma se observa que la orden de allanamiento va dirigida contra el ciudadano Jean Kristofer Salazar, en la dirección de Guayacan de las Flores, Sector 1, Adyacente a las cuatro esquina, calle Nº 7 y que la misma fue dictada por el tribunal Quinto de Control, motivo por el cual no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis representados en el hecho imputado por la representación fiscal. Así mismo, consigno cursante de dos folios útiles, copia de la constancia de estudio y notas del ciudadano Christofher José López Mata, En caso de no acordarse la solicitud realizada por esta defensa solicito al Tribunal decrete para el ciudadano PEDRO JAVIER SIFONTE OSUNA, una libertad plena, por cuanto el mismo no posee ni registros ni antecedentes policiales y para el ciudadano Christofher José López Mata, una medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras solventa la solicitud que posee por el Estado Nueva Esparta, finalmente solicito copia simple. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Como punto Previo debe necesariamente este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, al respeto este Tribunal declara sin lugar la misma, por cuanto se observa en la actuaciones que cursan en la presente causa, que el presente procedimiento se sustenta en una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y de la revisión del acta de procedimiento policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 31-07-2011, cursante al folio 5, se evidencia que no existe ningún acto en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código y la Constitución, ya que efectivamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar el procedimiento con la respectiva orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control y en presencia de dos testigos, por lo que al no existir inobservancia, ni violación de derechos y garantías fundamentales, ni contravención a ninguna norma, este Tribunal ratifica la declaratoria sin lugar de la nulidad interpuesta por la defensa.
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo, y vista la imputación fiscal, este Tribunal observa que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho de fecha reciente, es decir data del día 31-07-2011, cuando siendo aproximadamente las 7:30 A.M. se constituyó una comisión policial con la finalidad de trasladarse a la Urbanización Guayacán de Las Flores sector 2 a la residencia de Christofher, a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. RP11-P-2011-001940 de fecha 19 de julio del año en curso emanado del Tribunal Quinto de Control, en compañía de los ciudadanos Edgar Alexander Bravo y Julio Cesar La Rosa Albornoz, quienes fueron testigos del allanamiento, una vez que llegaron a la casa le abriò la puerta la señora Marta Mata y en el primer cuarto se encontraban durmiendo los ciudadanos CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA Y PEDRO JAVIER SIFONTE OSUNA, le manifestaron que era un allanamiento y comenzaron a revisar y debajo del colchón donde dormían fue localizado un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético color azul que al abrirlos contenía la cantidad de 15 envoltorios confeccionados en papel negro contentivo de residuos vegetal, presuntamente marihuana, también fue localizado en una cajita la cantidad de 16 cartuchos sin percutir calibre 9mm, 14 cajas de concha calibre 12, sin percutir, en un total de 350, conchas sin percutir, un bolso de color verde con 07 piezas para recargar cartuchos en su interior, una cajita de metal contentiva de 58 plomos u guaimaros, un estuche con 22 pistones para recargar conchas, una caja color negra con 14 cartuchos calibre 16, una bolsa plástica con 14 conchas vacías calibre 16, un envase de color blanco contentivo de guáimaros de plomos pequeños, un estuche de color azul con 9 cinceles para troquelar, de igual manera se decomiso un teléfono celular marca Nokia color negro y gris con su batería y un teléfono marca LG color blanco y dorado con su batería.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto entre ellos Acta de entrevista, de fecha 31-07-2011, cursante a los folios 03, 04 y su vto., en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Edgar Alexander Bravo y Julio Cesar La Rosa Albornoz, testigo del procedimiento realizado en el presente asunto. Acta Policial de fecha 31-07-2011, cursante a los folios 05 y 06, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado y en el cual quedaron detenidos los imputados de autos, cuando siendo aproximadamente las 7:30 A.M. se constituyó una comisión policial con la finalidad de trasladarse a la Urb. Guayacán de Las Flores sector 2 a las residencia de Christofher, a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. RP11-P-2011-001940 de fecha 19 de julio del año en curso emanado del Tribunal Quinto de Control y los ciudadanos Edgar Alexander Bravo y Julio Cesar La Rosa Albornoz quienes fueron testigos del allanamiento, una vez que llegaron a la casa le abriò la puerta la señora Marta Mata y en el primer cuarto se encontraban durmiendo los ciudadanos CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA Y PEDRO JAVIER SIFONTE OSUNA, le manifestaron que era un allanamiento y comenzaron a revisar y debajo del colchón donde dormían fue localizado un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético color azul que al abrirlos contenía la cantidad de 15 envoltorios confeccionados en papel negro contentivo de residuos vegetal , presuntamente marihuana, también fue localizado en una cajita la cantidad de 16 cartuchos sin percutir calibre 9mm, 14 cajas de concha calibre 12, sin percutir, en un total de 350, conchas sin percutir, un bolso de color verde con 07 piezas para recargar cartuchos en su interior, una cajita de metal contentiva de 58 plomos u guaimaros, un estuche con 22 pistones para recargar conchas, una caja color negra con 14 cartuchos calibre 16, una bolsa plástica con 14 conchas vacías calibre 16, un envase de color blanco contentivo de guáimaros de plomos pequeños, un estuche de color azul con 9 cinceles para troquelar, de igual manera se decomiso un teléfono celular marca Nokia color negro y gris con su batería y un teléfono marca LG color blanco y dorado con su batería. Acta de Allanamiento de fecha 31-07-2011, cursante al folio 10 y su vto. De conformidad con la orden signada bajo el Nro. RP11-P-2011-001940 emanadas del Tribunal Quinto de Control. Acta de aseguramiento de fecha 31-07-2011, cursante al folio 11 y suscrita por el funcionario Policial Sargento (IAPES) Rodolfo José Oropeza adscrito a la estación policial de Bermúdez. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2011, cursante al folio 13 y 14, en la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones al CICPC de esta ciudad. Acta de inspección técnica, de fecha 01-08-2011, cursante al folio 15 y su vto. Memorandum 9700-226-840, de fecha 01-08-2011, cursante al folio 18, en el cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO JAVIER SIFONTES OSUNA no aparece registrado, sin embargo el ciudadano CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA aparece registrado y siendo solicitado según oficio 283-11 expediente 0P01-D-000240, por el Tribunal Sección Adolescente de fecha 187-0211, nueva Esparta , no indica delito. Memorandum 9700-226-539-6, de fecha 01-08-2011, cursante al folio 16, en el cual se deja constancia del resultado de la experticia solicitada a la presunta droga incautada al presente asunto. Reconocimiento legal Nro. 275, de fecha 01-08-2011, cursante al folio 17 y su vuelto, en el cual se deja constancia del resultado de experticia realizada en los objetos incautados en el presente asunto.
Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, presuntamente son los participes o autores en los delitos imputados, pero no obstante a todas estas actuaciones, deja constancia este Tribunal, que revisada minuciosamente el acta policial y la entrevista de testigos, se evidencia que el acta policial señala, que se revisaron todos los cuartos de la vivienda e incautaron lo siguiente: Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético color azul que al abrirlos contenía la cantidad de 15 envoltorios confeccionados en papel negro contentivo de residuos vegetal, presuntamente marihuana, también fue localizado en una cajita la cantidad de 16 cartuchos sin percutir calibre 9mm, 14 cajas de concha calibre 12, sin percutir, en un total de 350, conchas sin percutir, un bolso de color verde con 07 piezas para recargar cartuchos en su interior, una cajita de metal contentiva de 58 plomos u guaimaros, un estuche con 22 pistones para recargar conchas, una caja color negra con 14 cartuchos calibre 16, una bolsa plástica con 14 conchas vacías calibre 16, un envase de color blanco contentivo de guáimaros de plomos pequeños, un estuche de color azul con 9 cinceles para troquelar, de igual manera se decomiso un teléfono celular marca Nokia color negro y gris con su batería y un teléfono marca LG color blanco y dorado con su batería, mas sin embargo, las entrevistas de los testigos que riela a los folios 03 y 04, solo manifiestan que procedieron a ingresar a la vivienda y que revisaron el primer cuarto, y debajo de un colchón, se encontró un envoltorio de color azul que contenía 15 envoltorios de color negro y una cajita con la cantidad de una cajita la cantidad de 16 cartuchos sin percutir calibre 9mm, por lo que no es coincidente todo lo incautado según el acta policial con el dicho de los testigos, por lo que este Tribunal insta a la representación Fiscal a que amplíe la investigación en la presente causa y en razón de ello y por no existir en la presente causa la configuración del ordinal 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que los imputados tienen residencia fija, es por lo que se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la defensa Pública, de conformidad con el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos fiadores, para cada uno de los imputado, con reconocida solvencia económica y con un ingreso igual o superior de Cincuenta unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, así como constancias de buena conducta o residencia, desestimándose la solicitud de privación Judicial preventiva de Libertad, por los argumentos antes expuestos, ordenándose mantenerlos en la Comandancia General de la Policía, hasta tanto se realice la materialización de la Fianza. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/1993, de estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad Nº 23.589.451, de oficio no definido, hijo de Malta Mata y Cristóbal López, y residenciado en: Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 60, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre y PEDRO JAVIER SIFONTE OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29/06/1989, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.803, de oficio no definida, hijo de Inés de Sifontes y José Javier Sifontes y residenciado en: Urb. Lirio III sector Pantanal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación de Dos fiadores, para cada uno de los imputado, con reconocida solvencia económica y con un ingreso igual o superior de Cincuenta unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, así como constancias de buena conducta o residencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la decisión de este Tribunal, y que deberán quedan recluidos en esa Comandancia hasta tanto se materialice la medida impuesta. Líbrese oficio al Tribunal Penal Secc. de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, por cuanto se encuentra requerido por el asunto OP01-D-2009-000240, de acuerdo oficio Nº 283-11, de fecha 18-02-2011. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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