REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001987
ASUNTO: RP11-P-2011-001987


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Dos (2) de Agosto de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado en el presente asunto, seguido a la ciudadana DAYANA JACKELINE ORDAZ BASTARDO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, la imputada: DAYANA JACKELINE ORDAZ BASTARDO, (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala la Defensora Pública N°06 de Guardia Abg. Amagil Colon, y fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa, quien se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a la imputada: DAYANA JACKELINE ORDAZ BASTARDO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 217 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/07/2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: la imputada: DAYANA JACKELINE ORDAZ BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 11 de Diciembre de 1985, soltero, titular de la cédula de identidad 17.957.111, profesión u oficio: peluquera, hijo de Milagro Bastardo y Jesús Ordaz y residenciado en Playa Grande Hato Román III, Casa, Nº A-03 Estado Sucre, y expone: Yo nunca me resistí a los Policía, yo solo le grite a la Policía, porque se metió en la pelea de mi marido conmigo , es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: solicito libertad sin restricciones de mi defendida, por no existir plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma, y así mismo solicito copias simples de la presente acta es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputada: DAYANA JACKELINE ORDAZ BASTARDO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública, quien solicito la libertad sin restricciones para la imputada de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 217 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/07/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que la ciudadana: DAYANA JACKELINE ORDAZ BASTARDO es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de Procedimiento, de fecha 31/07/2011, suscrita por el ciudadano Rogelio González, cursante al folio Nº 03; acta de Entrevista de fecha 31/07/2011, rendidaa por el ciudadno Antonio José Totessautt la Rosa, cursante al folio N° 08;Acta de investigación de fecha 01/08/2011, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, cursante al folio Nº 10. Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de agosto 2011, integrada por los funcionarios Agente Luís Noriega y Máximo Figueroa, adscritos a la sub.-delegación estadal en el estacionamiento del Mercado Municipal de esta Ciudad, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural, clara visibilidad y temperatura ambiental calidad, todos estos aspectos predominantes para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a un estacionamiento.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda parcialmente con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada: DAYANA JACKELINE ORDAZ BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 11 de Diciembre de 1985, soltero, titular de la cédula de identidad 17.957.111, profesión u oficio: peluquera, hijo de Milagro Bastardo y Jesús Ordaz y residenciado en Playa Grande Hato Román III, Casa, Nº A-03 Estado Sucre; consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 217 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA EZPINOZA