REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001986
ASUNTO: RP11-P-2011-001986
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido, en fecha Dos (02) de Agosto de 2010, la audiencia de presentación, en el asunto arriba numerado seguida al ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, la Defensora Pública Penal nº 6, Abg. Amagil Colón, quien se encuentra de Guardia, el Imputado ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado ciudadano, MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, ampliamente identificados en autos, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presuntos autores o responsables, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”. (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción), asi mismo, tarifico las medidas de protecciòn impuestas por el Organo receptor de la denuncia, de conformidad con el artìculo 87, numerales 5 y 6 de Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete la Flagrancia y ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito se le informe a los tribunal por los cuales esta solicitado. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto Seguido el Juez impone al imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.37, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo tenia días en ese hotel, yo lo que le agarre fue la mano y me pego una botella por la cabeza y desde que me metieron preso, estoy en un calabozo. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, y expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que en el examen medico forense practicado a la victima señala que refiere traumatismo facial y excoriaciones en ambas rodilla, lo cual nos indica que estamos en presencia de un delito de lesiones personales, Más no en presencia de un delito de actos lascivos, por lo que considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción que le acredite responsabilidad imputado por la fiscalía, Así mismo solicito se ubique a mi defendido en un sito donde se le garantice su integridad física y por ultimo solicito copia simple. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, en contra del ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, ampliamente identificados en autos, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presuntos autores o responsables, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 31-07-2011, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 31 de Julio de 2011, suscrita por la ciudadana Rosalía María Gómez Hernández, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar , como ocurrieron los hechos y de la denuncia formulada por la victima. Cursante al folio 03. Acta de Procedimiento, de fecha 31 de Julio de 2011, donde se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 11:43 horas de la mañana, se encontraban efectuando patrullaje en el perímetro de la ciudad, y reciben llamada telefónica de parte de la señora María del Valle bello, quien les indica que un ciudadano apodado el Pantoja había maltratado a una mujer en el Hotel Bologna, de inmediato se trasladaron al sitio y constataron que el ciudadano quien se encontraba en la habitación Nº 21, al darle la voz de alto, quedo identificado como Mario Catalino Pantoja Cedeño, y quien mantuvo secuestrada y maltrato físicamente y sexualmente por varias horas en la habitación Nº 21 del referido hotel a la ciudadana Rosalía María Gómez Hernández, procediendo a detener a la ciudadano Mario Catalino Pantoja Cedeño. Cursante al folio 4 y su Vto. Acta de entrevista, de fecha 31 de Julio de 2011, suscrita por la ciudadana Geppina Floranti Cohcigho Rodríguez, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 8. Memorandum Nº 9700-226-5385, donde se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas en el procedimiento, al Jefe de laboratorios de la Delegación Estadal del Estado Sucre. Cursante al folio 13. Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana Rosalía María Gómez Hernández; en cual se deja constancia de los resultados del examen practicado a la victima, resultando ser la fecha del suceso: 31-07-2011 y la fecha del reconocimiento: 01-08-2011, Presentando traumatismos facial apreciándose heridas mínimas en la mucosa oral derecha e izquierda y excoriaciones en ambas rodillas, con un tiempo de curación de siete días., slavo complicaciones, así mismo se le practico examen ginecológico en el cual se pudo apreciar, Membrana del himen con desgarros múltiples antiguas (paciente Multìpara). Presencia de sangre en vagina la cual corresponde a la menstruación actual, ano rectal sin lesiones y donde se deja constancia que la paciente se mostró nerviosa y angustiada durante la realización del examen por lo que recomienda sea evaluada por un psicólogo. Cursante al folio 14. Acta de Investigación penal, de fecha primero de agosto, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones a la fiscalía de guardia y de las diligencias practicada a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos, el cual resulto solicitado por la sub.- delegación de Barcelona y por el Juzgado primero de Control de Carúpano, cursante al folio 15. Acta de Inspección Técnica Nº 1340, donde se deja constancia de las condiciones físicas y ambientales del lugar de los hechos, el cual resulto ser un lugar cerrado, piso de granito, paredes de bloques revestidos de pintura de color rosado, techo de platabanda, el cual corresponde a una habitación. Cursante al folio 16. Memorando Nº 9700-226-838, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 17. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación del Ministerio Público; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, la cual se encuentra ajustada a derecho y se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3, y así se declara.


DISPOSITIVA


En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”, todo de conformidad con el artículo el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia económica y con una ingreso igual o superior de Cuarenta y Cinco (45) unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, en sus defecto certificación de ingreso debidamente expedido por un Contador Público, así como constancias de buena conducta o residencia. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía correspondiente, haciendo de su conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal y colocarlos en un lugar donde se le garantice su vida y su integridad física. Líbrese oficio a los Tribunales por los cuales se encuentra solicitado el imputados según el memorandum 9700-226-838, de fecha 01-08-2011, cursante al folio 17, así mismo líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud que revisado el sistema se evidencia que el imputado se encuentra condenado en la causa signada con el Nº RP11-P-2005-004499. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA