REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002020
ASUNTO: RP11-P-2011-002020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO FUENTES Y ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendida, desde el día 08 de Agosto del presente año; toda vez que los mismos son de bajos recursos económicos y consigna ante este Tribunal Constancia de Bajos Recursos Económicos; y requiere al Tribunal, se examine a sus representados de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria.
Este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa:
En fecha 08 de Agosto del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, consistente en la constitución de una caución económica, con la presentación de fiadores, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a cincuenta unidades tributarias; dejándose a los imputados en calidad de detenidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que los imputados le fue dictada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 08 de Agosto del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como consta en las certificaciones de bajos ingresos económicos presentados por la defensa, los imputados de autos no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida, aunado al hecho que fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, RESOLUCIÓN N° 2011-0043, de fecha 3 de agosto de 2011, la cual prevé un receso judicial entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, y donde además se toma en consideración la necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 8 de Agosto del año en curso a los imputados PEDRO LUIS MARCANO FUENTES Y ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, por la constitución de una caución juratoriase, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta a los imputados PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.189.002, de oficio soldador, nacido el 21-02-87, hijo de Pedro Marcano y Rosalía Fuentes, domiciliado en: El Lirio, Calle N 02, casa sn, a dos casa del puente de los cocos, cerca de la casa de la enfermera de nombre Argelia. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre y ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.054, de oficio obrero, nacido el 15-03-89, hijo de Carmen Rojas y padre desconocido, domiciliado en: Coco Lirio, Frente a la Escuela Los cocos, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada ocho (8) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda imponer a los acusados de autos, en el día de hoy a las 10:30am, tal como fue ordenado por este Tribunal en el auto dictado en fecha 11-08-2011. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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