REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001910
ASUNTO: RP11-P-2010-001910


SENTENCIA CONDENATORIA

Celebada como ha sido, en fecha diez (10) de agosto de 2011, la Audiencia de preliminar seguida a los imputados AGREDA ALVAREZ DEY DEL VALLE Y QUIJADA AGREDA ROMER. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo en sustitutición de la Abg. Annia Nuñez y los imputados: Agreda Álvarez Dey Del Valle y Quijada Agreda Romer. Acto seguido la Juez Advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio y por lo tanto no podrian tocarse puntos referentes al Juicio Oral, asimismo advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución penal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos AGREDA ÁLVAREZ DEY DEL VALLE Y QUIJADA AGREDA ROMER, por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (Se deja constancia que la fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se decrete la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, ello conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional y 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la misma sean colocadas ante la oficina nacional antidroga, ONA, a los fines de su guarda, custodia y conservación, Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente la Juez impone a los acusados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: AGREDA ALVAREZ DEY DEL VALLE, quien es venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltera, profesión ocupación u oficio: obrero, nacido en fecha: 03-03-62, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.906, hija de Reinaldo Agreda y Dilia Martínez, residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, Sector las Palomas, Casa S/N, más arriba de la capilla que esta frente a la pasarela, Municipio Bermúdez, y expone: “esa droga era mía. Mi hijo no tenía conocimiento de nada de eso la única responsable soy yo, ese escaparate era mía allí fue donde se encontró la droga, yo vivo allí con mis dos nietos quiero admitir los hechos, Es todo”.
Acto seguido se hizo pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo llamarse: QUIJADA AGREDA ROMER, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: obrero, nacido en fecha: 05-06-89, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.972, hijo de Euseio Quijada y Agreda Álvarez Dey Del Valle, residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, Sector las Palomas, Casa S/N, al lado de la capilla que esta frente a la pasarela, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Esa droga no era mía. Ni siquiera sabía que eso estaba allí, yo no vivo, vivo mas abajo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expuso: Visto que mi representada Dey Quijada, manifesto su voluntad de admitir los hechos, solicito se desestime la acusación presentada para mi representado Romer Quijada de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP; por cuanto el hecho no se le puede atribuir, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. Finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y lo declarado por los acusados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra del ciudadano QUIJADA AGREDA ROMER, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le atribuye al imputado Romer Quijada Agreda, ni muchos menos existe una pluralidad de elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el artículo 326 del COPP, en sus ordinales 2° y 3°, ya que la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana de nombre Dey Quijada, pero que en efecto es la dirección suministrada en esta sala de audiencia por la acusada Dey Quijada, lo que efectivamente demuestra que la orden de allanamiento iba dirigida a dicha ciudadana Dey Agreda, quien ha asumido su responsabilidad en esta sala de audiencia indicando además que en ese primer cuarto donde fue localizada la droga, es donde ella duerme y que su hijo de nombre Romer José Quijada Agreda ni siquiera habita con ella, tal situación se verifica del acta de investigación penal cursante a los folios 1 y 2 donde los funcionarios actuantes, manifiestan que se dirigieron a practicar una orden de allanamiento, en contra de la ciudadana Dey Quijada y una vez en el lugar fueron recibidos por una ciudadana que se identificó como Dey Agreda, y al iniciar el procedimiento localizaron en la primera habitación del inmueble dentro de una escaparate de madera color caoba, en la segunda gaveta un envoltorio de tamaño regular elaborado de material sintético contentivo de residuos vegetales y de acuerdo a la experticia química cursante al folio 47 la misma resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA, con un peso de 22 gr., con 655 MG, y que dentro de dicha residencia se encontraba un ciudadano en muletas, que fue identificado como Romer José Quijada Agreda, quedando detenidos los dos ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia, aunado a ello la ciudadana Dey Agreda ha reconocido en la sala de audiencia que en la habitación donde fue incautada la droga es su habitación personal, y que esa droga era de ella, y que en efecto la orden de allanamiento estaba dirigida a una ciudadana de nombre Dey Quijada, en consecuencia y al no existir en las actuaciones, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le atribuye al acusado Romer Quijda, ni muchos menos existe una pluralidad de elementos de convicción en contra del mismo, tal como lo establece el artículo 326 del COPP, en sus ordinales 2° y 3°, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal desestima parcialmente la acusación dirigida en contra del ciudadano Romer José Quijada, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de ROMER JOSE QUIJADA, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad sin restricciones a su favor, no obstante y por cuanto dicho ciudadano se encuentra detenido ante el Tribunal Quinto de Control, en el asunto N° RP11-2011-001471, el mismo quedará detenido a la orden de dicho Tribunal, al cual se acuerda librar oficio participándole la presente decisión.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en cuanto a la ciudadana AGREDA ÁLVAREZ DEY DEL VALLE, la acusación fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la misma en una forma clara, precisa y circunstanciada todos los elementos de convicción que obran en contra de la ciudadana AGREDA ÁLVAREZ DEY DEL VALLE, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y los mismos emanan de todas las actuaciones procesales que cursan en la presente causa, tales como entrevistas realizadas a los testigos y las demás actuaciones procesales, que determinan la participación de la acusada en el presente hecho punible, aunada al hecho que la misma reconoció en la sala de audiencias que esa droga era de ella y que su hijo ni siquiera vive allí en sui casa, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada Dey Quijada Agreda. En cuanto a las pruebas promovidas: se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía, así como por la defensa.

DE LA ACUSADA

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la acusada AGREDA ÁLVAREZ DEY DEL VALLE, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y quien manifestó: admito los hechos por cuanto la droga es mía, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. Siolis Crespo quien expuso: Visto que mi representada Dey Quijada, admitió los hechos solicito se le imponga la pena en su límite inferior. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito se imponga la pena de acuerdo a lo establecido en la ley.
CÁLCULO DE LA PENA

Vista la Admisión de los hechos manifestada por la acusada Dey Agreda, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: El delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que oscila entre cuatro (4) a seis años (6), tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se hace la operación mediando la pena en cinco (5) años de prisión, ahora bien de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena impuesta lo cual queda en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto la ciudadana se encuentra en libertad desde los primeros actos del proceso, la misma continuara con la misma situación jurídica hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la Sentencia y decida lo conducente. Asimismo se decreta la confiscación del papel moneda (billete) incautados, ello conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional y 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana AGREDA ÁLVAREZ DEY DEL VALLE, quien es venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltera, profesión ocupación u oficio: obrero, nacido en fecha: 03-03-62, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.906, hija de Reinaldo Agreda y Dilia Martínez, residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, Sector las Palomas, Casa S/N, mas arriba de la capilla que esta frente a la pasarela, Municipio Bermúdez, a cumplir la pena de TRES (03 AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Desestima la acusación dirigida en contra del ciudadano ROMER JOSÉ QUIJADA, plenamente identificado en autos, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° a favor del referido ciudadano, decretándose la libertad sin restricciones a su favor. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, participándole que el imputado Romer Agreda, de autos quedará en libertad en la presente causa, pero que queda detenido en ese Comando a la Orden del Tribunal Quinto de Control. Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Control, indicando que el imputado Romer Agreda quedará en libertad en la presente causa. Se decreta la Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, ello conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional y 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA