REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002022
ASUNTO: RP11-P-2011-002022

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Ocho (8) de Agosto de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-002022, seguido en contra de los imputados: WUILFER JOSE NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA, y en contra de HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en le artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de ellos mismos, a tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, Abg. Daniela Aguilar, los imputados WUILFER JOSE NARVAEZ Y HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA, (previo traslado de la Comandancia), a quienes se les preguntó que si tenían algún abogado privado de su confianza manifestando los mismos que NO tienen, por lo que designa un defensor Público Penal Nº 01, Cruz Caraballo, (como defensor de la imputada HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA) y el Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz (como defensor del imputado WUILFER JOSE NARVAEZ ZEIJAS) se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal a los ciudadanos WUILFER JOSE NARVAEZ ZEIJAS Y HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA, ampliamente identificados en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos WUILFER JOSE NARVAEZ ZEIJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA, y en contra de HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en le artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por los hechos ocurridos 06 de Agosto del 2011, según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policial de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, en donde deja constancia que fue comisionado para que se trasladara al CDI de esa localidad, en virtud de que el funcionario que presta servicios en esa unidad informó que habían ingresados dos personas por heridas con arma blanca, expresando haberse encontrado en el lugar visualizó a una ciudadana de nombre Hayliannis vizcaíno quien presentaba heridas múltiples causadas por un machete, asimismo expresa que fue informado que el ciudadano Wuilfer Narváez, había sido referido al Hospital de Yaguaraparo, asimismo expresa el funcionario policial que se apersono al lugar de los hechos logrando recuperar un arma blanca (machete) presuntamente involucrada en el hecho. Se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados WUILFER JOSE NARVAEZ ZEIJAS Y HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse WUILFER JOSE NARVAEZ ZEIJAS venezolano, natural de Guatire estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.652.650 nacido en fecha 02-11-1986, hijo de Milagros Zeijas Y Robert Narváez, de 24 años de edad, y domiciliado en: Calle Zea de Irapa, Carúpano Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Quien dijo ser y llamarse Y HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de estado civil Soltera de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.924.139, nacido en fecha 11-11-1983, hijo de Valentina Rivera y Padre Eleazar Vizcaino, de 28 años de edad, y domiciliado en: Calle Junin Sector el Chuare; Irapa municipio Mariño del estado Sucre y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Cruz Caraballo defensor de la imputada HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA, quien expone: La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto hasta el momento no hay un examen Medico Forense que acredite la existencia de la lesión por la que se esta imputando a mi defendida, motivo por el cual solicito se decrete una libertad sin restricciones y copia simple del acta. Es todo.
De seguidas e igualmente se le cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Jesús Mayz defensor de la imputada WUILFER JOSE NARVAEZ ZEIJAS, quien expone: esta defensa en representación de mi defendido a quien el Ministerio Publico le están imputando uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de violencia física, me opongo por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que la conducta del ajusticiable se subsume en el tipo penal señalado por la Representación Fiscal, en tal sentido, solicito a este Tribunal una libertad sin restricciones para el mismo y solicito copia de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero el Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: WUILFER JOSE NARVAEZ ZEIJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA, y en contra de HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de ellos mismos, y donde las Defensas Públicas solicitan libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir previamente observa:
A criterio de quien aquí decide, nos encontramos en la presencia de la presunta comisión de hechos punibles como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde el autor o participe del mismo es el imputado WUILFER JOSE NARVAEZ ZEIJAS, e igualmente se encuentra configurado el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde el autor o participe del mismo es la imputada HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 06 -08 del año 2.011; según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policial de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, en donde deja constancia que fue comisionado para que se trasladara al CDI de esa localidad, en virtud de que el funcionario que presta servicios en esa unidad informó que habían ingresados dos personas por heridas con arma blanca, expresando haberse encontrado en el lugar visualizó a una ciudadana de nombre Hayliannis vizcaíno quien presentaba heridas múltiples causadas por un machete, asimismo expresa que fue informado que el ciudadano Wuilfer Narváez, había sido referido al Hospital de Yaguaraparo, asimismo expresa el funcionario policial que se apersono al lugar de los hechos logrando recuperar un arma blanca (machete) presuntamente involucrada en el hecho. verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han podido tener participación en el hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: de: Acta de Investigación Penal, inserta al folio 02,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investiaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Guiria Municipio Valdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos WUILFER JOSE NARVAEZ Y HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA, en donde se desprende que la ciudadana HAILIANNYS VIZCAINO, tiene registro policial por Hurto. Memorando, Nª 9700-1, cursante al folio 04, de donde se desprende que el imputado HAILIANNYS VIZCAINO, tiene registro policial por Hurto, y WUILFER JOSE NARVAEZ SEIJAS, no presenta registro policial. Experticia de reconocimiento Nª 050, de fecha 06-08-2011, cursante en el folio 5, de donde se desprende las características del arma blanca incautada en el procedimiento. Acta policial de fecha 06-08-2011, cursante en el folio 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policial de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, en donde deja constancia que fue comisionado para que se trasladara al CDI de esa localidad, en virtud de que el funcionario que presta servicios en esa unidad informó que habían ingresados dos personas por heridas con arma blanca, expresando haberse encontrado en el lugar visualizó a una ciudadana de nombre Hayliannis vizcaíno quien presentaba heridas múltiples causadas por un machete, asimismo expresa que fue informado que el ciudadano Wuilfer Narváez, había sido referido al Hospital de Yaguaraparo, asimismo expresa el funcionario policial que se apersono al lugar de los hechos logrando recuperar un arma blanca (machete) presuntamente involucrada en el hecho. Inspección Ocular cursante al folio 13, de donde se desprende el procedimiento en el lugar del hecho y la recuperación del arma presuntamente involucrada. INFORME MEDICO, cursante al folio 15, de donde se desprende que el ciudadano Wuilfer José Narváez, presenta heridas múltiples en mejilla derecha con 17 puntos y cara lateral con 3 puntos de sutura tórax 20 puntos en cara. INFORME MEDICO, cursante al folio 17, de donde se desprende que la ciudadana Hailiannis Vizcaino, presente heridas múltiples en extremidades superiores e inferiores y región de espalda, hematoma en zona orbitaria y espalda y presenta contusión en región occipital.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en la presentación periódica, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa del Estado Sucre. Igualmente se le impone al imputado WUILFER JOSE NARVAEZ, las medidas de protección a la víctima: se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida y no realizar actos de persecución por si o por terceras personas de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales quinto y sexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones, por los fundamentos antes expuestos y se acuerdan las copias solicitadas y así se decide.- y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados de WUILFER JOSE NARVAEZ venezolano, natural de Guatire estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.652.650 nacido en fecha 02-11-1986, hijo de MILAGROS SEIJAS Y ROBERT NARVAEZ, de 24 años de edad, y domiciliado en: Calle 46 de Irapa, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre Y HAILIANNYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA,venezolano, natural de Irapa estado Sucre, de estado civil Soltera de profesión u oficio del hoga, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.924.139, nacido en fecha 11-11-1983, hijo de Valentina Rivera y Padre Desconocido de 27 años de edad, y domiciliado en: Calle Junin Sector el Chuare; de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en la presentación periódica, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa del Estado Sucre. Igualmente se le impone al imputado WUILFER JOSE NARVAEZ, las medidas de protección: se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida y no realizar actos de persecución por si o por terceras personas de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales quinto y sexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermudez. Líbrese oficio al comandante de Policía del Municipio Mariño, Irapa, participando sobre las presentaciones de los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÌA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA