REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002021
ASUNTO: RP11-P-2011-002021

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Ocho (08) de Agosto del año 2.011, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado JHON HENRY BRAVO GONZALEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado JHON HENRY BRAVO GONZÁLEZ. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Cruz Caraballo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano JHON HENRY BRAVO GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: INES GREGORIA GONZALEZ. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHON HENRY BRAVO GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, de profesión u oficio Caletero; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.925.105, hijo de Inès Bravo y Jesús Bravo, residenciado en: Campo Ajuro, Sector Bella Vista , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal y solicita se decrete una libertad sin restricciones a favor de mi defendido; por último solicito copia del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON HENRY BRAVO GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: INES GREGORIA GONZALEZ y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: INES GREGORIA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: Acta de Entrevista, de fecha 06 de Agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Inés Gregoria González, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma cursante al folio 03. Acta de investigación Policial, suscrita por el funcionario Agente Distinguido Norebis Larez (IAPES), adscrito al Área de Investigación de esta Sub-delegación Estadal, donde se deja constancia de las remisión de las actuaciones a la fiscalía y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales, el cual se deja constancia que no Presenta Registros Policiales, cursante al folio 11. Acta de Imposición de Medida Protección y seguridad cursantes al folio 10. Acta de Investigación Penal; de fecha 07 de Agosto 2011 donde compareció el detective José Márquez, adscrito al departamento de investigaciones de esta sub.- delegación Estadal, donde narran los hechos de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Técnica N° 1384 de fecha 07-08-2011; integrada por los funcionarios Agente Luís Noriega y José Márquez, adscritos a la sub.- delegación Estadal, cursantes al folio 12. Memorando N° 9700-226-857, de donde se desprende que el imputado no aparece con registros policiales.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones, ya que efectivamente, tal como se menciono, cursa al folio 03 de las actuaciones, acta de entrevista de la ciudadana Inés Gregoria González, quien manifestó quien manifestó que su hijo la ofendió y la empujo, el cual ratifica el acta de procedimiento realizada por los funcionarios policiales y así se declara.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado JHON HENRY BRAVO GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, de profesión u oficio Caletero; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.925.105, hijo de Inés Bravo y Jesús Bravo, residenciado en: Campo Ajuro, Sector Bella Vista , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: INES GREGORIA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía correspondiente, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA