REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001703
ASUNTO: RP11-P-2011-001703

SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en fecha Diez (10) de agosto de 2011, la Audiencia de preliminar seguida al imputado MIGUEL JOSÉ ADRIAN URBANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo el imputado: MIGUEL JOSÉ ADRIAN URBANO, (previo traslado del internado Judicial) Acto seguido la Juez Advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio y por lo tanto no podrían tocarse puntos referentes al Juicio Oral, asimismo advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución penal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ADRIAN URBANO, por el delito de por el delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de “Omisis”; (Se deja constancia que la fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MIGUEL JOSÉ ADRIAN URBANO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.020.313, de oficio pescador, hijo de Miguel Adrián (difunto) y Eglis Urbano, residenciado en: Sector el boca de Río, calle principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: soy inocente.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expuso: Solicito se desestime la acusación fiscal, y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa para mi representado Miguel Adrian Urbano, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP; por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mi representado, en el caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, solicito la revisión de la medida judicial preventiva de libertad para mi representado, ello motivado a que mi representado nunca le causó ninguna lesión a la víctima, ni siquiera consta exámen psicológico, y aunado a ello la crisis penitenciaria que actualmente atraviesa nuestros centros penintenciarios. Finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía de Quinta del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y lo declarado por el acusado esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en la misma en una forma clara, precisa y circunstanciada todos los elementos de convicción que obran en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ADRIAN URBANO, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Adolescente omissis; por cuanto en la misma cursan todas las actuaciones procesales que obran en contra del referido acusado, tales como entrevistas realizadas a los testigos y las demás actuaciones procesales, que determinan la participación del acusado en el presente hecho punible, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado MIGUEL JOSÉ ADRIAN URBANO. En cuanto a las pruebas promovidas: se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía, y las cuales hizo suya la defensa.
Ahora bien, oída la solicitud de la defensa la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera la misma ajustada a derecho, por cuanto han variado las circunstancias que operaron la medida de privación inicial, ya que para quien aquí decide, y en virtud de la crisis penitenciaria que actualmente agudiza los centros penintenciarios, el acusado de autos podría llevar su proceso bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a ello y de acuerdo a la eventual pena que pudiera imponérsele al acusado de autos si el mismo se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, dicha pena sería menor a los cinco (5) años de prisión, en consecuencia, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3ero del COPP, y así se decide.
DEL ACUSADO
Acto seguido se instruye al imputado sobre el procediminto de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando al acusado se desea acorgese a dicho proceso manifestando el acusado MIGUEL JOSÉ ADRIAN URBANO: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, yo prometo no acercarme más a la victima ni a la familia de este ni a su residencia. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. Siolis Crespo quien expuso: Visto que mi representado admitió los hechos solicito se le imponga la pena en su límite inferior, se aplique lo previsto en el artículo 376, pido se tome en cuenta que mi defendido no registra antecedentes penales aunado a que se trata de una figura inacabada. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito se imponga la pena de acuerdo a lo establecido en la ley.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la Admisión de los hechos manifestada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: El delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, prevé una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio es 17 años y 6 meses. Por cuanto el delito fue tentado, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, rebaja la mitad, vale decir 8 años y 9 meses y las dos terceras partes, vale decir 11 años y 8 meses, lo que nos arroja un término de rebaja de 11 años, 2 meses y 15 días, por aplicación de la regla del artículo 37 del Código Penal, lo que nos arroja una pena de 6 años, 3 meses y 15 días. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que se le rebaje un tercio de la pena a aplicar, vale decir dos (02) años, un (1) mes y cinco (5) días de prisión, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de “Omisis”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado MIGUEL JOSÉ ADRIAN URBANO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.020.313, de oficio pescador, hijo de Miguel Adrián (difunto) y Eglis Urbano, residenciado en: Sector el boca de Río, calle principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de “Omisis”. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, y en consecuencia se le impone al acusado MIGUEL JOSÉ ADRIAN URBANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3ero del COPP. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y remitase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA