REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001008
ASUNTO: RP11-P-2011-001008
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido, en fecha ocho (8) de Agosto de 2011, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001008, seguido al imputado: ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público En Materia De Droga, Abg. Rudy Pérez, el Defensor Público Abg. Cruz Caraballo y el imputado de auto previo traslado. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio, por antes este Tribunal en su oportunidad legal y asimismo acuso formalmente al ciudadano: ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11 de Abril del 2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad, dictada por este tribunal en fecha 13-04-2011, en contra del imputado de autos. Se decrete como pena accesoria del delito imputado, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la constitución nacional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma en lo que respecta a lo requerido en su .oportunidad por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 11-07-2011, esta representación Fiscal habiendo observado que en el folio 104, luego de declarada la excepción interpuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 ordinal 4° literal E, el juez en su pronunciamiento, refiere que repone la causa al estado de que el Ministerio Publico recabe las diligencias necesarias para la de los hechos si bien es cierto que para los efectos de la defensa y el Tribunal, el Ministerio Publico presente un acto conclusivo, sin haber esclarecido ha ciencia cierta los hechos, el Tribunal debió remití forma, presentara un nuevo acto conclusivo y no fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, ni mucho menos en contándose el imputado de auto en libertad previa revisión de medida, acordada, en esta misma audiencia de fecha 11-07-2011. porque de encontrase el mismo en libertad y el Ministerio Publico exhortado en presentar un nuevo acto conclusivo, este contaba con 06 meses o mas para la presentación de un nuevo acto conclusivo toda vez que la ley de droga establece que los delitos de droga no prescribe la acción penal una vez que la persona se encuentre en estado de libertad y la fiscalia realiza su investigación: de igual forma observa esta representación fiscal que cursan al folio 4 y 5 acta de entrevista rendida por los cuidadnos Diruy García y Bladimir Balbosa, quienes fueron claraos y conteste al referir que los funcionarios le habían pedido la colaboración para practicarle la revisión a un ciudadano de nombre Elvis a quien le encontraron en unos de sus bolsillos una plata, y un pote con unas bolsas de perico, y por cuanto desde una primera oportunidad el ministerio Publico considero, que las declaraciones dada por los testigos, eran precisas y claras mas podía el Ministerio Publico entrevistarlo, cada vez que las misma fueron rendidas y tomadas de acuerdo a lo ajustado a derecho, razón por la cual considera esta representación Fiscal que el Ciudadano Juez, no se detuvo en revisas las actas de entrevista ante de declarara con lugar la excepción interpuesta por al defensa, y si bien es cierto que la defensa considero que el acta de entrevista era insuficiente, debió señalarlo o referirle de buena fe al Ministerio Publico cual era las preguntas y respuestas que el mismo pretendía dejarla por sentado por esta fiscalia para el esclarecimiento de los hechos, de igual forma se pregunta esta representación fiscal, si no fue suficiente el escrito declarado con lugar por la Fiscal Principal de este despacho contra las drogas cursante a los folios 48 y 49, donde de buena fe se acordó la entrevista de nueve personas promovida por la defensa en su oportunidad y donde solo por capricho la defensa requirió en que se entrevistara a los testigos del procedimiento, quienes fueron claro y contundente que rindieron entrevista durante el instituto autónomo o de la Policía del Estado Sucre general en jefe Juan Bautista Arismendi, razón por la cual, es por lo que esta representación fiscal ratifico en su primera oportunidad, el escrito de acusación cursante al folio 60 presentado en contra del Ciudadano Elvis José Aguilera Guerra Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.390, nacido en fecha 01-05-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Susana Guerra y Alejo Aguilera, y domiciliado Vía los Almendrones, en la vía principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: No voy a declarar.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Esta defensa ratifica escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad legal correspondiente y ratifica escrito de excepción, presentado en la oportunidad legal correspondiente, y basado dentro de otras cosas en lo que a continuación expongo: en la audiencia de presentación del imputado, el tribunal de control en pleno ejercicio del control jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la defensa insto al ministerio publico a tomar nueva acta de entrevista a los supuestos testigos presénciales por cuanto la defensa consideraba pertinente y necesaria dicha diligencia, para la fase de investigación, visto por la defensa que el fiscal no ha practicado la diligencia ordenada por el tribunal de control, realizo solicitud al ministerio publico a los fines de que practicara la dactiloscopia al recipiente donde se incauto la droga, para determinar si había alguna huella dactilar semejante a la de mi defendido, y a su vez solicito al ministerio publico que tomase nueva acta de entrevista a los testigos presénciales, tal y como lo había ordenado el tribunal de control, siendo el caso que el ministerio publico negó la dactiloscopia solicitada por la defensa. (Se deja constancia que el defensor publico realizo una breve narración de ambos escritos promovidos por su persona, en fechas: 15-06-2011 y 17-06-2001, los cuales fueron presentados por ante este Tribunal de Control). Por lo que el ministerio publico negó la solicitud de la defensa, fundamentado dicha negativa, en que ellos iban a declarar posteriormente en el juicio oral y publico, por lo que en consecuencia esta constituyendo la misma a un desacato a la autoridad judicial, es decir contra el Tribunal de Control, y asimismo va en contra el derecho a la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia dicha negativa va en contra de los Requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 de Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo mismo se constituyo una nueva violación al mandato jurisdiccional del tribunal de Control por cuanto al Ministerio Publico no realizo la diligencia ordenada de fecha 11-07-2011; toda vez que el Tribunal no ordeno que se presentarse un nuevo acto conclusivo sino que se repuso la causa a los fines de que el Ministerio Publico recabara las diligencias necesarias para el esclarecimientos de los hechos y en cumplimiento de las diligencias que fueron ordenada por el tribunal en fecha 13-04-2011, es decir se dio un lapso para que el Ministerio Publico practicara las diligencias que viendo sido ordenada por el Tribunal el mismo no realizo en la oportunidad que se le dio, así mismo señala la defensa que el Ministerio Publico alega que no debió haberse ordenado tomar las respectivas nuevas actas de entrevista, sin embargo el mismo debió ver interpuesto el recurso respectivo en el momento respectivo en razón a la diligencia ordenada por el tribunal y siendo este Tribunal de control en de controlar, es por lo que solicito y así se lo declaro al tribunal con lugar las presentes excepciones; y asimismo que ello conlleve, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal; a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y se le otorgue la libertad a mi defendido de inmediato. Por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar; oída la acusación formulada por el Ministerio Publico, así como los alegatos de la Defensa Publica, este Tribunal Cuarto de Control, y revisado como ha sido el presente asunto, considera que en fecha 11-07-2011, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, y se resolvió la excepción propuesta por la defensa, por lo que se declaro con lugar la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 y el literal E, ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y repuso la causa al estado del que el ministerio publico, recabe las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hechos, y en cumplimiento de las diligencias que fueron ordenadas por este Tribunal, en el acto de la presentación de imputado de fecha 13 de abril del 2011, que causaron el acto lesivo que se requiere ser subsanado, por lo que se estableció el lapso para presentar tales diligencias en el acto de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada en fecha: 25-07-2011, a las 09:00 de la mañana, dicha declaratoria con lugar devino que se observo en el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada al imputado: Elvis José Aguilera Guerras, de fecha 13 de abril del 2011, donde el Defensor Publico Penal, solicita la practica de diligencia, a los fines de esclarecimiento del hecho con especial énfasis en que sea ratificada la declaraciones tomadas a los testigos del hecho, ordenando este Tribunal de Control, al Ministerio Publico la practica de tales diligencias. Cursa al folio 47, Escrito presentado la representación fiscal, en la cual niega la prueba dactiloscópica, pero no ordena que sea tomada la declaración a los testigos presénciales del hecho, los ciudadanos: García Salazar Diruhis Luís y Wladimar José Varboza. Asimismo consta al folio 53, solicitud de prorroga, suscrita por el Representante fiscal, quien fundamenta en el hecho de que faltan diligencia que practicar para el esclarecimiento del hechos. Riela al folio 57, escrito del defensor Publico, Abg. Cruz Caraballo, dirigido a la Representante Fiscal, solicitando los tramites necesarios a los fines de que se le tome entrevista a los testigos presénciales del procedimiento efectuado, tal y como había sido ordenado por este tribunal de Control, en la audiencia de presentación del imputado. Cursa a los folios 58 y 59, escrito de contestación por parte del representante del ministerio publico a la solicitud de la defensa, en el que niega tomar declaración a los testigos presénciales, fundamentando esta negativa en virtud de que estos mismos testigos presénciales en el momento del debate oral, ante el juez de juicio y las partes deben manifestar todos los conocimientos que tiene sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su actuación en el procedimiento, a los fines de ser valorados por el juzgador, Declarando así su improcedencia. Ahora bien en este acto de Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal manifiesta que lo ordenado por el Juez anterior era la reposición de la causa para un nuevo acto conclusivo, observando quien decide que tal situación no fue lo decidido en fecha 11-07-2011, ya que se desprende de dicha decisión que se le insta a la representación Fiscal a recabar la practica de las diligencias que hace alusión la defensa, por lo que mal puede la referida representación Fiscal alegar en esta audiencia que no realizo la respectivas diligencias por cuanto el expediente no lo fue remitido, ya que tal y como consta en el acta de fecha 11-07-2011, cursante a los folios 100 al 106 que dicha representación fiscal quedo debidamente emplazada, para el día 25 Julio del 2011, para la nueva audiencia preliminar, donde debió consignar las resultas de la diligencias solicitadas; por lo que habiéndose declarado con lugar la excepción propuesta en su oportunidad legal por ante este Tribunal, en la que se interpone formalmente la excepción de acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal, fundamentando esta excepción, en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar al ministerio publico, las practicas de diligencias en la investigación, tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, e igualmente el artículo 280, de la misma norma señala que en la fase de investigación, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los datos, los elementos de convicción que permita fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por otro lado resalta el artículo 281 ejusdem, que prevé el alcanza de la fase de investigación y la obligación que tiene el ministerio publico de hacer constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también aquello que sirva para exculpar. También señala el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las practicas de las diligencia que el ministerio publico debe realizar en caso de considerarlas pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de la opinión en contra. Y habiendo el tribunal conminado al ministerio publico, a la practica de las diligencias que hace alusión la defensa, y si bien, el artículo 305 establece que es una facultad que le esta dada tanto a los imputados, como ha las partes, es de resaltar que el ministerio público debió en cumplimiento a este mandato ordenar la práctica de tales diligencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cabe resaltar que es una función de orden constitucional que el ministerio público debe procurar a través de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos buscar la verdad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esta razón que el tribunal, en el ejercicio de la facultad, establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referido al control judicial, y por cuanto el Ministerio Publico no realizo lo ordenado a la practica de tales diligencias, y que fueron debidamente solicitadas por la defensa del imputado de autos, en razón de ello considera quien aquí decide, que este Tribunal debe de vigilar y garantizar, las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo como la protección y control, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 226, 257 del texto constitucional. Como consecuencia de esta excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal E, se desestima la acusación fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia 330 numeral 3 y 318 todos del COPP, por lo que el acusado de auto se le ordena su Libertad Plena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima totalmente la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano: ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.390, nacido en fecha 01-05-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Susana Guerra y Alejo Aguilera, y domiciliado Vía los Almendrones, en la vía principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre; a quien la representación fiscal lo acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia 330 numeral 3 y 318 numeral 1° todos del COPP, por lo que se ordena la libertad inmediata del ciudadano: ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRAS. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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