REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002020
ASUNTO: RP11-P-2011-002020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido, en fecha ocho (08) de agosto de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, ENIO COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raul Paredes, los Imputados antes señalados previos traslados de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando los mismo de manera individual la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. CRUZ CARABALLO, quien fue impuesto de las actuaciones.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, ENIO COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS y solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado a ello son estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Para el imputado CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, solicito se decrete Medida Cautelar con Fiadores, de las establecidas en el artìculo 256 numeral 8º del COPP, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 84 del Còdigo Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA. Para los ciudadanos YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ENIO COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 numeral 3º del COPP, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 84 del Còdigo Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, por los hechos de fecha 07-08-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal, que en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, se encuentra una causa aperturada en virtud de denuncia interpuesta en fecha 07-08-2011, por los ciudadano Mitchel Douglas Reyes Rodriguez, y Carlos Eduardo Rondon Luna, por lo que solicitare oportunamente al Tribunal la correspondiente imputacion fiscal para los referidos ciudadanos; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de los imputados como: YHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, quien dijo ser venezolano, natural de Carupano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.720, de oficio estudiante de administración, nacido el 18-05-91, hijo de Carlos Rojas y Yaquelin Granados, domiciliado en: Primero de Mayo, casa S[N, Calle Primavera, a dos casas de la bodega El Porvenir. Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto Constitucional. Asimismo se identifico al segundo de los imputados como JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.278.690, de oficio Obrero, nacido el10-02-91, hijo de Pedro Briceño y Rosa Bastidas, domiciliado en: Urbanización Divino Niño, Calle Principal, Frente los morochos )Son Unos Postes, Via la Coca Cola. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo. Asimismo se identifico al tercero de los imputados como. JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625. 400, de oficio Albanil, nacido el 14-07-89, hijo de Luis A Marcano y Carmen Carrion, domiciliado en: Segunda Calle del Lirio, casa sn, cerca del puente. Al lado de la Enfermera Arcelia, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expone ““Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo. Asimismo se identifico al cuarto de los imputados como, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.124.319, de oficio electricista, nacido el 09-02-90, hijo de Rosmer Villarroel y Omida Zabala, domiciliado en: Segunda Calle del Lirio, casa N 112, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto Constitucional.” Es Todo. Asimismo se identifico al quinto de los imputados como PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.189.002, de oficio soldador, nacido el 21-02-87, hijo de Pedro Marcano y Rosalía Fuentes, domiciliado en: El Lirio, Calle N 02, casa sn, a dos casa del puente de los cocos, cerca de la casa de la enfermera de nombre Argelia. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Asimismo se identifico al sexto de los imputados como PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.801.452, de oficio estudiante del segundo semestre de Ingenieria Mecanica, nacido el 29-09-86, hijo de Oscar Cadenas y Luz Bastidas, domiciliado en: Urbanización Divino Nino, Calle Principal, cerca de la Bodega de Segundo. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone ““Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo. Asimismo se identifico al Séptimo de los imputados como GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.734.528, de oficio ayudante de cava, nacido el 01-01-90, hijo de Cruz Bastidas y Oscar Cadenas, domiciliado en: Urbanización Divino Nino, Calle Principal, a dos casas de la Bodega del Sr. Segundo Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo. Asimismo se identifico al Octavo de los imputados como CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.020.042, de oficio chofer de la linea Guaya Lirio, nacido el 14-03-84, hijo de Nabilia Hernández e Ygnacio Ordaz, domiciliado en: Calle 9 de Abril de San Martin, casa sn, a cuatro casas del taller de latonería y pintura. Al lado del Sr. Juan perez. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo. Asimismo se identifico al noveno de los imputados como ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.054, de oficio obrero, nacido el 15-03-89, hijo de Carmen Rojas y padre desconocido, domiciliado en: Coco Lirio, Frente a la Escuela Los cocos, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional.” Es Todo. Asimismo se identifico al décimo de los imputados como ENID COROMOTO GONZALEZ COVA quien dijo ser venezolano, natural de Delta Amacuro, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.698.333, de oficio obrera, nacido el 17-03-83, hijo de Juana Cova y leonel Gonzalez, domiciliado en: Coco Lirio, Calle Principal, a quince metros del Kiosco de Carmelo, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo. Asimismo se identifico al décimo primero de los imputados como JESUS JAVIER FONT ROJAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.986, de oficio Técnico Medio en Administración y actualmente realizando curso de computación, nacido el 30-09-92, hijo de Jesús Font y Thayri Rojas, domiciliado en: Coco Lirio, Frente a la Escuela de los cocos, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 01, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico, la defensa solicita que en relación a los imputados, a los cuales se le solicita medida cautelar, le sea decretada una libertad sin restricciones, por cuanto la supuesta victima en el momento de su aprehensión solo señalo a dos personas como presuntos autores del robo; así mismo y en relación a los cuatro imputados en contra de los cuales se les esta solicitando medida de privación de libertad, solicita la defensa que se le decrete una medida cautelar de las presentaciones por los siguientes motivos En el presente caso no hay ningún testigo presencial de los hechos por los que se le acusa a mis representados, menos en el momento de su aprehensión y el dicho de los funcionarios actuantes y de las victimas es generador de un indicio, mas no constituye fundamento serio como para llenar el extremo del segundo aparte del articulo 250 del COPP, mas aun en relación a los ciudadanos José Luis Marcano y Alfredo Rojas, los cuales en ningún momento fueron señalados por la victima, como las personas que lo atracaron, motivos por los cuales, a los mismos debería imponérsele la misma medida cautelar que le fue solicitado a todos los demás ciudadanos que tampoco fueron señalados por la victima, solicitando además la defensa, la desestimación de la calificación jurídica de uso de adolescente para delinquir, en virtud de que la presunta victima nunca señalo que algún adolescente haya tenido alguna participación para robarle, sino que las únicas dos persona que señala son adultos; así mismo solicito que también sea desestimado el delito de agavillamiento por cuanto hasta el momento no hay ningún elemento con el que se presentada demostrar que los imputados de autos se reunieron de forma previa a los fines de realizar los actos delictivos, solicitud esta que hago en fundamento a los articulo 08 y 09 del COPP, Solicito copia de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raul paredes, quien solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA. Para el imputado CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, Medida Cautelar con Fiadores, de las establecidas en el artìculo 256 numeral 8º del COPP, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA. Para los ciudadanos YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ENIO COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 numeral 3º del COPP, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 84 del Còdigo Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Suplente, abogado Cruz Caraballo, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 07-08-2011, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana se encontraba de servicio el Sargento Segundo (IAPES) Alberto pelicano, adscrito a la Estación Policial Bermúdez, efectuando labores de patrullaje por el perímetro de esa localidad, en la unidad 020, al mando de su persona y conducida por el Cabo primero Luis Caraballo, cuando se encontraban por la calle independencia, cerca de MRW, avistan a un ciudadano el cual les hacía seña para que se detuvieran, por lo que deciden verificar la situación, preguntándole al ciudadano que si le había pasado algo, respondiendo éste con gran nerviosismo que se llamaba Khalil Urfali Josè Antonio, y momentos antes había sido víctima de un robo a mano armada indicando que los perpetradores del mismo habían huido en un microbús azul, de la línea Guaya Lìrio, el cual le hizo espera a unos metros de distancia, procediendo de inmediato a efectuar recorridos por la avenida Universitaria, en compañía de la víctima, logrando avistar al mencionado microbús a la altura del hospital general de esta ciudad, indicando el ciudadano que los acompañaban que ese era el vehículo que trasladaba a las personas que lo robaron, por lo que con la precaución del caso se procedió a indicarle al chofer de la unidad que se detuviera a un lado de la vìa, notándose en ese momento que los pasajeros comenzaron a acomodarse en los asientos de una forma violenta, ya que venían en su mayoría de pie, una vez detenido el vehículo, uno de los ciudadanos se baja vestido con un blue jeans y camiseta de color azul y se identifica como Gleiner cadenas, y pregunta que pasaba, de inmediato fue reconocido por la víctima como uno de los dos ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, y lo golpearon, este ciudadano al verse descubierto procede a lanzar en una alcantarilla una cartera de color negra, la cual fue recogida por el funcionario y reconocida por el ciudadano Josè Khalil, quien manifestó que era de su propiedad, encontrando dentro de la mencionada cartera algunos documentos con sus nombre…luego se les informò a los ciudadanos que iban en la unidad que se les iba a efectuar una inspección corporal y una revisión al vehiculo…sin encontrar nada de interès criminalìstico, pero la vìctima logrò reconocer al otro ciudadano que participò en el rob, y èste fuè identificado posteriormente como Marcano Carriòn Josè Luis, …Se procediò a indicarle al chofer de la unidad el cual se identificò como Carlos ordàz, para que observara la inspección que se la practicarìa al referido vehìculo, el cual se trataba de un microbús marca ford, color azul, sin placas, perteneciente a la linea Guaya Lirio, logrando encontrar escondido debajo de uno de los asientos un facsimil de arma de fuego tipo revolver marca RANGER, serial ùnico 6067con cacha de plàstico color marròna la cual le falta la mitad del lado izquierdo, en vista de lo incautado y a que la vìctima manifestò que estas personas andaban juntas y esperando a que los ciudadanos efectuaran el robo para ayudarlos a huir, procedimos a indicarles que quedarían detenidos, para ser puestos a la orden de la fiscalìa del ministerio pùblico, por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la propiedad. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, y GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, como autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 07-08-2011, cursante al folio 01 y su Vto. Y folio 2; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos. 2.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Khalil Urfali Josè Antonio, quien en su carácter de vìctima, expone, la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursante al folio 06 y su vuelto; 3.- Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Daniel Enrique Cordova, quien expone sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto; 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario detective Josè Marquez, adscrito al Cuerpo de investigaciones de esta Sub-delegaciòn estadal, quien deja constancia del recibo de oficio Nº 914-2011, de fecha 07-08-2011, y sus anexos, mediante el cual remiten a los imputados de autos, asì mismo realizò llamada telefónica hacia el mòdulo de Ferrys, ubicado en la ciudad de Cumanà Estado Sucre, a fin de verificar a travèz del sistema SIPOL, las posibles solicitudes y registros policiales, siendo informado que los mismos no presentan registros policiales, a excepción del ciudadano ROSMER JOSÈ VILLARROEL, quien presenta un registro policial por el delito de Droga, sgùn causa Nº I-011-888, de fecha 17-01-2009, cursante a los folios 40 y su vuelto, 41 y su vuelto y 42. 5.- Acta de Inspección tècnica, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 43; 6.- Acta de inspección tècnica, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegaciòn Carúpano, practicada al vehìculo automotor, marca ford, color azul, tipo buseta. Clase mini bus, sin placas, cursante al folio 44 y su vuelto; 7.- Reconocimiento Nº 281, de fecha 07-08-2011, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 45. 8.- Memorando, de fecha 07-08-2011, donde se deja constancia de los registros que presentan alguno de los imputados de autos, cursante al folio 47.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación en la presente causa, en virtud que en el presente caso la víctima reconoció a los imputados JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, y GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, y estos pudieran influir sobre las víctimas, los funcionarios y coautores para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, y GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS como autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA.

En cuanto a la imputación fiscal del delito de AGAVILLAMIENTO, para quien aquí decide no se encuentra configurado en el presente hecho, por cuanto la Representación Fiscal en su exposición en la sala de audiencias no señala en que forma y momento se asociaron para cometer delitos los ciudadanos JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, tal como lo establece el artículo 286 del Código Penal, y cuál fue el agente determinante para excluir de la imputación del delito de Agavillamiento, a los otros sietes ciudadanos que fueron aprehendidos en igualdad de condiciones, por lo que al no considerar este Tribunal que se encuentra acreditado dicha imputación fiscal, debe necesariamente desestimarse la imputación fiscal por el delito de AGAVILLAMIENTO; declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la defensa, en lo que respecta a los mismos.

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, y CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, considera esta Juzgadora que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, ello en virtud de los elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones, desestimándose igualmente la imputación fiscal por el delito de agavillamiento para los imputados PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, en virtud de los fundamentos antes expuestos en cuanto al delito de Agavillamiento, y ya que no se determina a ciencia cierta en que momento se asociaron este grupo de personas para delinquir, e igualmente se desestima la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal para los imputados PEDRO LUIS MARCANO FUENTE y ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Económica a favor de los mismos, ya que dichos imputados PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, y CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, no fueron señalados por las víctimas como los ejecutores del hecho punible, sino como las personas que se encontraban en compañía de los presuntos autores a quienes este Tribunal le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y dentro de estos ciudadanos se encontraba el chofer de la unidad CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, en razón de ello considera este Tribunal que la Medida aplicable para los imputados PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, y CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Económica, prevista en el articulo 256 ordinal 8vo del COPP, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, por cada imputado, que tengan residencia en el territorio nacional, y de reconocida moralidad y solvencia, con ingresos igual o superiores a 50 unidades Tributarias o constancia de trabajo.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, para los imputados YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ENIO COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 84 del Còdigo Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, considera este Tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que consta en las actuaciones que un grupo de ciudadanos que se encontraban dentro del autobús reforzaban la comisión del hecho punible del Robo Agravado cometido por los presuntos autores ampliamente nombrado por este Tribunal, y de acuerdo al acta policial los referidos ciudadanos en el presente aparte fueron detenidos dentro del referido autobús, donde además se encontraba unos adolescente y los cuales fueron igualmente detenidos. En consecuencia se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones de cada quince dias, por el lapso de seis, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 numeral 3º del COPP, declarándose en consecuencias, sin lugar la libertad sin restricciones realizada por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, y GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, como autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Caución Económica, para los Ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, y CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 numeral 8º del COPP, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, debiendo presentar cada uno de los imputados dos (02) fiadores, con residencia en el territorio nacional, y de reconocida moralidad y solvencia, con ingresos igual o superiores a 50 unidades Tributarias o constancia de trabajo. TERCERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, para los ciudadanos YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ENIO COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artìculo 84 del Còdigo Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, consistente en presentación de cada quince dias por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante Genet, donde quedarán recluidos los imputados JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, y GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Comandante de Policia de esta Ciudad, informando que los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, y CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, quedaran recluidos en ese Comando Policial, en calidad de detenidos, hasta tanto sea materializada la fianza acordada por este Juzgado. Librese boleta de libertad para los ciudadanos YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ENIO COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA