REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002018
ASUNTO: RP11-P-2011-002018
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha nueve (9) de Agosto de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-002018, seguido en contra de los imputados: JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS Y CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, Abg. Daniela Aguilar, los imputados JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS Y CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO, (previo traslado de la Comandancia), a quienes se les preguntó que si tenían algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que si tienen, por lo que se hace pasar a la sala al defensor privado Abg. Reynaldo Pereira, Titular de la cedula de Identidad numero: 5.906.828, inscrito en el IPSA bajo el numero: 56.474, y con domicilio procesal en calle Independencia numero 260, Carúpano Estado Sucre, quien Juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal a los ciudadanos JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS Y CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO, ampliamente identificados en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra de los ciudadano JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS Y CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos 06 de Agosto del 2011, según Acta Policial inserta al folio 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de Guiria Municipio Valdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS Y CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO. expresándose el funcionario S1ero Francisco Javier Mundaraim, que fue comisionado para prestar apoyo al servicio de recorrido de PDVSA, para hacer una inspección en el sector denominado Galpón Vivienda ubicado al final de la calle Vigirima de la ciudad de Guiria Municipio Valdez, ya que se recibió información de que se encontraba un vehículo, con cuatro ciudadanos, del cual se bajo uno con actitud sospechosa con un bolso y lo puso frente al “galpón vivienda” que una vez que llegaron al galpón realizaron una inspección ocular y efectivamente encontraron un bolso de color azul marino con verde manzana y en su interior se localizó un arma de fabricación casera tipo “Chopo” cañón corto, con un cartucho calibre 12 mm, sin percutir y un revolver sin serial calibre 32 38 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuatro pasamontañas color azul marino y un abrigo color negro, se desprende asimismo que se realizó un recorrido por la calle Vigirima interceptando el vehiculo Ford Fiesta, cuatro puertas, placas BBA18H, color plata año 20202, a la altura de la calle vigirima, donde se encontraban cuatro ciudadanos como habían sido descritos, se le dio la voz de alto, donde el vehiculo se detuvo. Sigue señalando que los ciudadanos quedaron identificados como JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS Y CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados, de los imputados JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS Y CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.783.019, nacido en fecha 03-07-1990, hijo de Julio Acosta e Irais Gamardo, de 21 años de edad, y domiciliado en: La Salina Calle Bolívar, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Quien dijo ser y llamarse YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.318.714, nacido en fecha 27-10-1985, hijo de Luz Acosta y Ramon Gamardo, de 25 años de edad, y domiciliado en: Banco Obrero, Vereda Sorocaima, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Quien dijo ser y llamarse CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxisita, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.028, nacido en fecha 15-06-1984, hijo de Tibisay Rojas y Cesar Villalba, de 27 años de edad, y domiciliado en: Guaramita, Calle Bolívar, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Quien dijo ser y llamarse CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.783.016, nacido en fecha 28.08-1991, hijo de Irais Gamardo y Julio Rosario Acosta, de 19 años de edad, y domiciliado en: La Salina Calle Bolívar Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”, Es Todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Reynaldo Pereira, quien expone: aun cuando tenemos motivos suficientes para considerar que de las entrevistas practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende claras contradicciones que podrían considerarse como falta de motivos para imputarles la comisión del hecho punible que aquí se les juzga, nos adherimos a la solicitud de Representación Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y nos reservamos en el curso de la investigación aportar los elementos suficientes que garantizan la inocencia de mis defendidos , solicito copia simple, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercero el Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a la cual se adhirió la Defensa Privada, en contra de los ciudadanos: JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS Y CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y donde la Defensa Pública no se opone a la solicitud fiscal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, nos encontramos en la presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 06 - 08 del año 2.011; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha podido tener participación en el hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: de: Acta Policial inserta al folio 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de Guiria Municipio Valdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS Y CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO. expresándose el funcionario S1ero Francisco Javier Mundaraim, que fue comisionado para prestar apoyo al servicio de recorrido de PDVSA, para hacer una inspección en el sector denominado Galpón Vivienda ubicado al final de la calle Vigirima de la ciudad de Guiria Municipio Valdez, ya que se recibió información de que se encontraba un vehículo, con cuatro ciudadanos, del cual se bajo uno con actitud sospechosa con un bolso y lo puso frente al “galpón vivienda” que una vez que llegaron al galpón realizaron una inspección ocular y efectivamente encontraron un bolso de color azul marino con verde manzana y en su interior se localizó un arma de fabricación casera tipo “Chopo” cañón corto, con un cartucho calibre 12 mm, sin percutir y un revolver sin serial calibre 32 38 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuatro pasamontañas color azul marino y un abrigo color negro, se desprende asimismo que se realizó un recorrido por la calle Vigirima interceptando el vehiculo Ford Fiesta, cuatro puertas, placas BBA18H, color plata año 20202, a la altura de la calle vigirima, donde se encontraban cuatro ciudadanos como habían sido descritos, se le dio la voz de alto, donde el vehiculo se detuvo. Sigue señalando que los ciudadanos quedaron identificados como JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS Y CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO. Acta de entrevistas, de fecha 07-08-2011, cursante en el folio 16 y 17, rendida por el ciudadano CESAR OSWALDO BERNAL, testigo del procedimiento policial. Acta de entrevistas, de fecha 07-08-2011, cursante en el folio 18 y 19, rendida por el ciudadano LUIS JOSE DIAZ, testigo del procedimiento policial. Acta de entrevistas, de fecha 07-08-2011, cursante en el folio 20 y 21, rendida por el ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA WILL, testigo del procedimiento policial. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 07-08-2011 inserta al folio 28, de donde se desprende el aseguramiento y del arma incautada. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 07-08-2011 inserta al folio 29, de donde se desprende el aseguramiento y del arma incautada. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 07/08/11, cursante en el folio 32; donde se deja constancia de la reseña del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los imputados, y su revisión por el sistema SIPOL, arrojando que los mismos no presentan registros policiales. Memorando, de fecha 07-08-2011, cursante al folio 34, donde consta que los imputados de autos no presentan registros policiales. Experticia De Reconocimiento nª 051, de fecha 08-08-2011, inserta al folio 35 de donde se deja constancia del reconocimiento efectuado a las armas incautadas.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria del Estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados JULIO NAZARETH ROSARIO GAMARDO, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.783.019, nacido en fecha 03-07-1990, hijo de Julio Acosta e Irais Gamardo, de 21 años de edad, y domiciliado en: La Salina Calle Bolívar, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, YORVIS MOISE GAMARDO ACOSTA, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.318.714, nacido en fecha 27-10-1985, hijo de Luz Acosta y Ramon Gamardo, de 25 años de edad, y domiciliado en: Banco Obrero, Vereda Sorocaima, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, CHRISTIAN ALEXANDER VILLALBA ROJAS venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.028, nacido en fecha 15-06-1984, hijo de Tibisay Rojas y Cesar Villalba, de 27 años de edad, y domiciliado en: Guaramita, Calle Bolívar, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y CESAR RAMON ROSARIO GAMARDO venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.783.016, nacido en fecha 28.08-1991, hijo de Irais Gamardo y Julio Rosario Acosta, de 19 años de edad, y domiciliado en: La Salina Calle Bolívar Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, con presentación periódica, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Líbrese oficio participando sobre las presentaciones de los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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