REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001557
ASUNTO: RP11-P-2011-001557

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL TECERO DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. EDGAR BRITO

IMPUTADO: JHONATAN DEL JESUS BELLO TORRES
JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA
JESUS EDUARDO MARCANO BRITO
JULIO CESAR MARCANO BRITO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS



Concluida la presente audiencia preliminar, escuchada la acusación formulada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JHONATA DEL JESÚS BELLO TORRES y JOSÉ MIGUEL ALCALÁ GUERRA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchado los alegatos de la defensa publica este tribunal procede a tomar su decisión en los siguientes términos:
Como punto previo pasa este tribunal a resolver las excepciones incoadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal cuarto, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ministerio publico no practico las diligencias solicitadas por la defensa este juzgador observa del no accionar por parte del peticionante ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control jurisdiccional, establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte del ministerio publico en la fase de investigación, debiendo acudir en caso de ser necesario ante el órgano jurisdiccional al considerar vulnerado su derecho a la defensa para la practica de dichas diligencias, es por ello que por cuanto no consta en actas llevadas por este despacho alguna petición en relación a lo que hoy se pretende por la defensa, como excepciones, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, así mismo constata quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que quien aquí decide declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto no se observa violación alguna de los supuestos a que hace referencia el peticionante.
Ahora bien en cuanto a la acusación presentada por la vindicta publica: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y se cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-06-11, aproximadamente a las 7:40pm, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaban por el sector 22 de Agosto, calle principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde observaron a los acusados de auto en actitud sospechosa y lanzando dos envases hacia una bolsa de basura que esta cerca de ellos ubicando dichos envases los cuales contenían en su interior 2 gramos con 580 miligramos de cocaína base tipo crack, y 15 gramos con 780 miligramos de Cannabis sativa (marihuana); así mismo se admite las pruebas promovidas por el ministerio publico así como las pruebas presentadas por la defensa publica por considerar que las mismas son licitas legales y pertinentes para un eventual juicio oral y publico, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de los acusados JHONATA DEL JESÚS BELLO TORRES y JOSÉ MIGUEL ALCALÁ GUERRA, se decreta sin lugar por considerar quien aquí decide que en el supuesto caso no se configuran ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Ahora en cuanto a la ratificación del escrito de la defensa publica presentado, mediante el cual solicita la revisión y revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados, se niega la misma por considerar quien aquí decide que siguen subsistiendo en el presente caso los supuestos que motivaron a este tribunal a dictar la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera en su limite máximo a los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el imputado pudiera influir para que expertos, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se insta al Ministerio Público a los fines de que consigne el escrito presentado por el defensor público ante el despacho fiscal en fecha 21-06-11. Así mismo se decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos: Jesús EDUARDO MARCANO BRITO Y JULIO CESAR MARCANO BRITO, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir a los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 , numeral primero, segundo supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados: JHONATA DEL JESÚS BELLO TORRES y JOSÉ MIGUEL ALCALÁ GUERRA; sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado JHONATA DEL JESÚS BELLO TORRES, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestó: “yo no deseo admitir los hechos, es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al acusado: JOSÉ MIGUEL ALCALÁ GUERRA, quien manifestó: “Al igual que mi compañero no admito los hechos, es todo.
Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: JHONATAN DEL JESUS BELLO TORRES y JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así mismo se DECRETA el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos: Jesús EDUARDO MARCANO BRITO y JULIO CESAR MARCANO BRITO, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir a los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318, numeral primero, segundo supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio; Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA, la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: JHONATAN DEL JESUS BELLO TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.992, titular de Cédula de Identidad Nº 26.343.442, de profesión u oficio: Panadero , hijo de José Vicente Bello y Marisol de Bello, y domiciliado en: Sector 22 de Agosto, calle principal, cerca de la bodega de Vicente el gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-09-1.986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.295, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Emilio Alcalá y Bestalia Guerra, y domiciliado en: Sector 22 de agosto, calle Cotoperí, casa S/N, al lado del kiosco de Juan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así mismo se DECRETA el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos: Jesús EDUARDO MARCANO BRITO y JULIO CESAR MARCANO BRITO, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir a los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318, numeral primero, segundo supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los mismos de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas y simples solicitadas por la defensa pública y se insta al mismo a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone