REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001412
ASUNTO: RP11-P-2011-001412
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR DE DROGA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: GABRIEL ALEXANDER PATINEZ
MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIA
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Escuchada como han sido la acusación formulada por el Representante del Ministerio Publico, quien en este acto acuso al imputado GABRIEL ALEXANDER PATINEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Y en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIAS, solicito que se desestime la acusación en su contra, y en su defecto se decrete el sobreseimiento a la misma de conformidad con lo establecido en numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando de esta manera el pedimento realizado en el escrito acusatorio, presentado en fecha 07-07-2011, escuchado lo manifestado por los imputados, así como los alegatos esgrimidos, por el defensor Publico Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento:
En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2011, siendo las ocho horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron a practicar una orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, haciéndose acompañar por dos cuidadnos que sirvieron como testigo instrumentales del procedimiento y una vez en dicha vivienda procedieron a practicar el mismo, encontrándose el Ciudadano Gabriel Patinez, quien reside en la vivienda, y la Ciudadana Mayra Rojas, quien se encontraba en la misma buscando una licuadora, procediendo practicar dicho allanamiento logrando incautar, Un frasco plástico de color blanco con tapa verde contentivo de 34 envoltorio, de la droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de Dos (02) gramos Ciento Cincuenta y Cinco (155) Miligramos. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Publica, en lo respecta al Ciudadano Gabriel Alexander Patinez, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIAS, ello en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a la misma de conformidad con lo establecido en numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado Gabriel Alexander Patinez, por considerar quien aquí decide de los supuestos que motivaron a decretar la misma se mantiene.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le instruyó al acusado GABRIEL PATINEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso del mismo, procedente en el presente caso, por ende se le cedió el derecho de palabra al acusado GABRIEL ALEXANDER PATINEZ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Del Tribunal: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión. Siendo necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio de la pena a imponer que sería de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de prisión, sin embargo de conformidad con la limitación establecida en el articulo 376 in comento, por no poder el administrador de justicia bajar de la pena mínima aplicable se le impondrá de la pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser la mínima a imponerse, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GABRIEL ALEXANDER PATINEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.660, nacido en fecha 28-04-83, de oficio Obrero, hijo de Elinas Patinez y Ángel Figuera, domiciliado en: el Sector Brisas del Mar, Casa S/N, Calle 10, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Se Decreta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIAS, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.012, nacida en fecha 01-09-85, de oficio del hogar, hija de Eunice del Carmen Tenía y Ceveliòn Veraza María , domiciliada en: el Sector Brisas del Mar, Casa S/N, Calle 10, a una esquina del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; ello en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a la misma de conformidad con lo establecido en numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad desde esta sala de audiencia y por ende librar boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado Gabriel Alexander Patiñez. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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