REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001985
ASUNTO: RP11-P-2011-001985

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: LISANDRO JOSÉ BONILLO

DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: ANGEL LUIS SALAZAR

DELITO: HURTO SIMPLE


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ANGEL LUIS SALAZAR, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO JOSÉ BONILLO y oída la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 30-07-2011, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la madrugada, el ciudadano Ángel Luís Salazar, se metió en el negocio del Ciudadano Lisandro José Bonillo Guerra, por la parte del techo, sintiendo éste ruido en su negocio y al pararse a verificar sorprende al imputado de autos, llevando en su poder la cantidad de 50 bolívares fuertes, 06 cajas de cigarrillos, entre las marcas Belmont, Cónsul y una botella de cacique. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano Lisandro José Bonillo, quien da su versión de los hechos, en los cuales aparece como víctima, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Cajigal N° 43, de la Región Policial N° 04, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 30-07-2011, practicada por el Distinguido Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Enrique Rivas, adscritos a la Estación Policial de Cajigal de la Región Policial N° 04, practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 07, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 30-07-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Guiria, donde dejan constancia del recibo del oficio Nº 441-11, de fecha 30-07-2011, mediante el cual remiten actuaciones signadas con el Nº 19F03-2C-0732-11 y en calida de detenido al imputado de autos, asimismo se efectuó llamada telefónica la sistema SIPOL, a fin de verificar si el imputado de autos presenta algún registro, tenido como resultado que no aparece registrado, cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDO Nº 9700-184-069, del 30-07-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra antecedentes policiales, cursante al folio 11 EXPERTIJCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 045 de fecha 30-07-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Guiria, practicada a los objetos incautados, cursante al folio 13 y su vuelto.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin restricciones con respecto al imputado de auto.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 11-11-81, de profesión u oficio: albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.555.598, hijo de: Asnubio Salazar y Yris Martínez, residenciado: Sector Guanaco, segunda entrada, frente al estadio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; presuntamente incurso en la Comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LIZANDRO JOSÉ BONILLO, debiendo presentarse cada QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio correspondiente, al Comandante de policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia Policial Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuestas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone