REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001981
ASUNTO: RP11-P-2011-001981

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: LUICILA LONGART

DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: JEAN CARLOS JOSÈ RAMOS LÒPEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efarina Araujo, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JEAN CARLOS JOSÈ RAMOS LÒPEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Publica, Abg. Cruz Caraballo; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUICILA LONGART, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31-07-2011; cuando la ciudadana Luicila Longard, se encontraba caminando por la calle Anzoátegui de Irapa, caminado a su casa, cuando llegó ean Carlos Ramos, y empujó a su esposo y luego {le lanzó un golpe en la cara, callendo ésta al suelo, golpeándose con la acera…, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS JOSÈ RAMOS LÒPEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Denuncia suscrita por la ciudadana Luicila Longart, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la cual fue victima, cursante al folio 03; 2.- Constancia Médica, expedida por la Dra. Lucy Subero, adscrita al Hospital General Dr. Fredddy Mocary Franca, de Yrapa Municipio Mariño del Estado Sucre; quien deja constancia que a ese centro acudió la Ciudadana Lucila Longar, quien presentó Hematoma y aumento de volumen en la región frontal posterior, pupila izquierda normorreactiva a la luz, pupila derecha dilatada. Cursante al folio 4, del asunto. 3.- Medidas de Protección y Seguridad, acordadas por el Órgano Receptor a favor de la víctima. 4.-Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Felipe Neris Betancourt Granado, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 07, del asunto. 5.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario Elio Leonice Fuentes, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detienen al imputados de autos, cursante al folio 8 del presente asunto. 6.- Memorandum Nº 9700-071, suscrito por el funcionario Luis Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia, que el imputado de autos no posee registro policial. No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se le Impone las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS JOSÈ RAMOS LÒPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-88, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.678, de oficio pescador, hijo de: José Maria Cedeño Ramos y Juana López, y residenciado en: Calle Pichincha, casa S/N, cerca del CDI, y a una cuadra de la Bodega del Señor Julio Cesar Solano. Yrapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucila Longart, consistente en la presentación cada 15 días por ante por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, junto con boleta de libertad respectiva. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, participando lo aquí decidido. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone