REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001977
ASUNTO: RP11-P-2011-001977

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL PRIMERA

VÍCTIMA: ROSELVIS YÁNEZ

DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: PASCUAL JOSÉ VIÑA FUENTES

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado PASCUAL JOSÉ VIÑA FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELVIS YÁNEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley que rige la materia; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito De Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Roselvis Yánez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31-07-2011, cuando la ciudadana Santa Yánez se encontraba desayunando con sus hijos y en compañía de una amiga, en eso salio del cuarto el imputado de autos y pregunto por que hablaban bajito? Ella le respondió que no estaban haciendo nada malo y sin ninguna razón empezó a insultarla y la introdujo en el cuarto y le lanzo varios golpes, lográndole alcanzar la frente, luego la tomo por el cuello y la estaba ahorcando, la lanzo en la cama y con un cinturón la golpeo en dos oportunidades por la espalda. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pascual José Viña Fuentes, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta De Investigación Penal; de fecha 31/07/2011, inserta en el folio Nº 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial Municipio Libertador, Carúpano, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; ; acta de Imposición de medidas de seguridad a favor de la victima de fecha 31/07/2011, inserta en el folio Nº 04 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial Municipio Libertador, Carúpano, y debidamente firmadas por la victima y el imputado de autos; Acta de Entrevista: de fecha 31/07/2011, inserta en el folio Nº 05 y su vuelto, realizada a la victima, rendida ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Municipio Libertador, Carúpano; copia de informe medico realizado a la victima, inserto al folio 06; Acta de Investigación Penal: de fecha 31/07/2011, inserta en el folio Nº 14 y su vuelto, suscritas por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas en relación con los hechos así como de la aprehensión del imputado de autos; Memorando N° 836: de fecha 31/07/2011, inserta en el Folio 15 en la cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Tunapuy, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, PASCUAL JOSÉ VIÑA FUENTES, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.964, nacido en fecha, 25-03-1976, hijo de Terapia Fuentes y Pascual Viña, de ocupación vigilante y domiciliado en Vía Principal, sector la carretera (específicamente por un carretera de tierra que queda frente a la Estación de Servicio Tunapuy), casa S/N. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELVIS YÁNEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Tunapuy, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia , ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000 el Régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone