REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000804
ASUNTO: RP11-P-2011-000804
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
Abg. HECTOR GONZALEZ
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES
MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO
MARTINA HERNÁNDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Ministerio Público, quien acuso formalmente a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, por estar incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, así mismo esa representación fiscal ratifica escrito presentado en fecha 06-06-2011, donde solicita para la Ciudadana Martina Hernández, se le decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por no encontrarse presuntamente incursa en los delitos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no se le puede atribuir a la referida imputada de autos; y escuchado como ha sido los alegatos del defensor privado Abg. Eduardo Guerra; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, por estar incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano; desestimando de esta manera la pretensión de la defensa. Por considera quien aquí decide que la presente acusación, cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-03-2011, siendo aproximadamente las 05:10 a.m. cuando Funcionarios adscritos al CICPC, se dirigían hacia el caserío río de Guiria sector Santa Inés a fin de darle cumplimiento a orden de Visita domiciliario debidamente emanada del Tribunal Segundo de Control, Observando en el sector a Dos Ciudadanos en actitud sospechosa los cuales portaban un arma de fuego cada uno, así como un envoltorio de material sintético de la droga denominada Crack, la cual arrojo un peso de 23 gramos con 385 Miligramos . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la ciudadana: MARTINA HERNÁNDEZ, venezolana, natural de esta Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 56 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.895.800, nacida en fecha 17/03/1955, hija de Servelion Noriega y Lucrecia Hernández, de profesión del hogar, residenciada en: Río de Guiria, Sector Santa Inés, Casa S/N, como a dos cuadras de la bodega, por no encontrarse presuntamente incursa en los delitos imputados por la representación Fiscal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no se le puede atribuir a la referida imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo este tribunal acuerda Mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre Los Imputados: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO; sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusados JOSÉ ANTONIO GIL TORRES, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestó: “yo no deseo admitir los hechos, por lo que quiero irme a juicio, es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al acusados: MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, quien manifestó: “Yo también soy inocente de los hechos, yo quiero irme a juicio, es todo.
Visto que los acusados ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal ORDENA PRIMERO: la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la ciudadana: MARTINA HERNÁNDEZ, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no se le puede atribuir a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318, numeral 1°, Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA; PRIMERO: la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: JOSÉ ANTONIO GIL TORRES, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20.413.698, nacido en fecha 11/08/1987, hijo de Maribel Torres Colina y José Antonio Gil Fajardo, de profesión Obrero, residenciado: en los Teques, barrio brisas de oriente, parte baja del sector el mango, casa s/n, específicamente frente al basurero, y MAIKEL ROBERT PALMAR PAREJO, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.739.540, nacido en fecha 30/07/1987, hijo de Yelitza Parejo, de profesión Obrero, residenciado en los Teques, barrio brisas de oriente, calle primer plano, casa s/n, cerca de la bodega el manantial, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la ciudadana: MARTINA HERNÁNDEZ, venezolana, natural de esta Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 56 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.895.800, nacida en fecha 17/03/1955, hija de Servelion Noriega y Lucrecia Hernández, de profesión del hogar, residenciada en: Río de Guiria, Sector Santa Inés, Casa S/N, como a dos cuadras de la bodega, por no encontrarse presuntamente incursa en los delitos imputados por la representación Fiscal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no se le puede atribuir a la referida imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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