REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002717
ASUNTO: RP11-P-2010-002717

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL PRIMERA

VÍCTIMA: JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS

DEFENSOR: ABG. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: ERICK DAVID URBANO URBANO
ERWING JESUS GREGORIO LUGO VIDAL

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ERICK DAVID URBANO URBANO y ERWING JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Publica, Abg. Annia Núñez; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, procede a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presunto autor o participe, del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: De la trascripción de Novedades, de fecha 17-03-2010, suscrita por el Jefe de Guardia destacado en el Hospital General de esta Ciudad, mediante la cual informa el ingreso de una persona de sexo masculino, carente sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego. Del Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación; Del Acta de Inspección Técnica Nº 388, de fecha 16-03-2010, practicada por los funcionarios: Freddy Moreno y Ana Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Santo Anibal Dominicci, de esta ciudad, quienes dejaron constancias de las características fisonómicas, físicas y las respectiva necrodactilia de hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS; Del Acta de Inspección Técnica N° 389, de fecha 16-03-2010, practicada por los funcionarios: Freddy Moreno y Ana Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida circunvalación sur, primera calle del sector la Lagunita, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes dejaron constancias de las características del sitio del suceso; Del Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Yoel José González Calzadilla; Del Reconocimiento N° 391, de fecha 16-03-2010, practicada por el funcionario: Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a siete conchas de metal, utilizado para armas de fuego y un segmento metálico perteneciente al cuerpo de una bala; Del Memorando N° 345, de fecha 30-03-2010, suscrito por el Licenciado Darvis Reyes, Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa de los registros policiales que presentan los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO, y ERWING JESUS GREGORIO LUGO VIDAL; Del Reconocimiento Medico Legal N° 430, de fecha 26-04-2010, practicado por el Medico Forense Diógenes Rodríguez, al cuerpo del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS; De la Autopsia N° 071-10, de fecha 16-03-2010, practicada por la Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatólogo Forense de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS.
Por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 250, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, son autores del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar efectuada por la defensa; así mismo este Tribunal Insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se sirva tomar declaración de la ciudadana nombrada por el Imputado Erwing Jesús Gregorio Lugo Vidal, ello en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, a quien tambien se le insta a aportar la dirección o cualquier otro dato a los fines de lograr la entrevista de la misma Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 13-09-1990, soltero, de profesión: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.275, Domiciliado en el sector la Lagunita, calle Santísima Trinidad casa Nº 06, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre y ERWING JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 01-03-1991, soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.475, domiciliado en la calle los mangos, casa S/Nº del barrio la Lagunita de esta ciudad, cerca del taller de Chicharro, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Oficio adjunto al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a quien se le informa que deberá resguardar su integridad física. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Así mismo se Acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de informarle que los Imputados: ERICK DAVID URBANO URBANO y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, se encuentran detenidos en el Internado Judicial de esta Ciudad a la orden de este Tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone