REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001921
ASUNTO: RP11-P-2011-001921

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SÉPTIMA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. CARMEN CANDALLO

IMPUTADO: ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado: ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la Defensa quien solicita libertad sin restricciones de su representada; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente veinticuatro (24) de Julio de 2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, es autora o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de 1- Acta de investigación penal, de 24/07/11, suscrita por el agente de Investigación Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en horas de la tarde se encontraba en la Oficialía de la Guardia de la sub. delegación y se presento una comisión de del comando de policía de Carúpano, al mando del funcionario distinguido Pascual Gutiérrez, entregando un oficio Número 859-11 de fecha 24-07-11, expedientes No 19F7-2C-663-11, de la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por uno de los delitos contra la cosa pública y en calidad de detenida a la ciudadana ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, asimismo informan que se le encontró dentro de su bolso un cuchillo marca “Concord” con cacha elaborada en madera de color marrón. Acto seguido se trasladé en compañía de varios funcionarios, en un vehiculo particular al mercado municipal, para conseguir alguna persona que haya sido testigo del hecho, a fin de practicar la inspección técnica de ley, por estar incursa en el delito de resistencia a la Autoridad, cursante al folio 1 y su vuelto y folio 2;- Acta de Inspección técnica, Nº 1303, suscrita por los funcionarios Jesús González y Danny Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el mercado Municipal cursante al folio 09; 3- Acta de entrevista de fecha 24/07/11, rendida por el ciudadano YEGLYS ELIZABETH HERNANDEZ MARTINEZ, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de la imputada, inserta al folio 05 y su vuelto; 4- Memorandum Nº 9700-226-811, suscrito por el funcionario Luís Rivas, Inspector Jefe del área de Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que la imputada de autos aparece registrada en los archivos de esa sede policial, en sistema de información policial, cursante al folio 11.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no se encuentra configurado el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la vedad, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones de su defendida.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, de 18 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.036, de profesión u oficio, no definida, nacida en fecha 16/02/93, Hija de Betsy Salazar y Franklin Hernández, Residenciada en: La Marina, calle 08, sector brisas de la marina, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Juana. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone