REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002942
ASUNTO: RP11-P-2010-002942

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ

IMPUTADO: ANTONIO DEL JESUS RODRIGUEZ
YANIRA RORIGUEZ HERNANDEZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITADE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, contra los ciudadanos: ANTONIO DEL JESUS RODRIGUEZ y YANIRA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quien adecuo en este acto la calificación dada en el escrito acusatorio la cual era por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchado los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mayz, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento:

En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar a los ciudadanos ANTONIO DEL JESUS RODRIGUEZ y YANIRA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2010, siendo las 05:20 horas de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Con sede en el Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre, se constituyeron en comisión a los fines de darle cumplimiento, orden de allanamiento, emanada del Tribunal segundo de Control en el domicilio de los hoy acusados, logrando incautan específicamente en el interior de un estante grande, dos en voltarios con la siguiente características, Un en papel sintético, color verde, contentivo de una sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, y otro en papel aluminio contentivo en su interior de la Droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana). Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Publica, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa, el tribunal pasa a revisar la misma y considera necesario sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de los razonamientos antes expuestos, que sustentaron el cambio de calificación jurídica; considera además el tribunal, por un lado, que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realmente variaron, y por otro lado, en virtud de la nueva calificación jurídica, por el delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, resulta improcedente una Medida Privativa de Libertad, según el imperativo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los referidos ciudadanos, deberán cumplir un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal; Se le cedió el derecho de palabra al primero de los acusados ANTONIO DEL JESUS RODRIGUEZ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra al segundo de los acusados YANIRA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa publica, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Del Tribunal: “Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual los acusados admitieron los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto los acusados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ANTONIO DEL JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.739.548, hija de Ernestina Bravo y Idelfonso Rodríguez, de profesión u oficio Albañil, nacido el 08-01-72, domiciliado en: la Calle Principal de Tunapuy, casa S/N cerca de la Agencia de Lotería Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre y YANIRA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.294.300, hija de Yolanda Hernández y José Hernández, de profesión u oficio Cocinera, nacido el 22-02-1972, domiciliado en: Calle Principal de Tunapuy, casa S/N cerca de la Agencia de Lotería Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre”, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Por último, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los referidos Imputados, debiendo los mismos, presentarse cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador. Hasta que el Tribunal de Ejecución competente, se pronuncie sobre ello, razón por la cual es imposible determinar el cumplimiento de la condena. En consecuencia, líbrese Oficio al director del Internado judicial de ésta ciudad, junto con las boletas de libertad correspondientes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Tunapuy Municipio Libertador sobre régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron las partes notificadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone