REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001653
ASUNTO: RP11-P-2011-001653
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL PRIMERO
VÍCTIMA: YOAN FARFAN
DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON
IMPUTADO: LUIS ANGEL BERROTERRAN CORDERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION
DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, lo manifestado por la victima y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS ANGEL BERROTERRAN CORDERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOAN FARFAN, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, asimismo por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-06-2011, siendo aproximadamente las 09:45 AM, el ciudadano Yona Farfan, se encontraba a bordo de una moto en compañía del adolescente Juan Sánchez en el Caserío de Santa Elena, Municipio Cajigal Estado sucre, cuando de repente salieron dos sujetos y uno de ellos saco a relucir un arma de fuego diciéndole que era un atraco, despojando a la victima de la moto y de la cartera y el celular, saliendo las victimas corriendo propinándole el hoy acusado un disparo a la misma; desestimando de esta manera la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y e en cuanto a la solicitud de sobreseimiento estima quien aquí decide que en presente caso no se configura ninguna de los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, en virtud de que estima quien aquí decide que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida de Privación de Libertad, por cuanto sigue subsistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ANGEL BERROTERRAN CORDERO, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes que lo favorecen por cuanto el mismo es menos de 21 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal es todo”.
Del Tribunal: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOAN FARFAN, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOAN FARFAN, establece una pena que va de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES en su término medio; en vista de que el acusado a la hora de cometer el hecho punible, contaba con 20 años de edad, este Tribunal a tenor de lo establecido el articulo 74 numeral primero del Código Penal, procede a tomar la circunstancia atenuante y en consecuencia rebajar la pena a imponer en principio al limite mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS,. Ahora bien en virtud que nos encontramos antes de un delito en grado de frustración, es decir, ante una figura inacabada a tenor de los dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se debe rebajar la pena a imponer en un tercio, quedando en el presente caso en DIEZ (10) AÑOS. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar un tercio, la cual es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES , por lo que la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ANGEL BERROTERRAN CORDERO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.534.531, nacido en fecha 29-07-1989, hijo de José Luís Berroterran y Aída Cordero, de 20 años de edad, y domiciliado en: En el caserío de Santa Cruz de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Casa S/N, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOAN FARFAN. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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