REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001540
ASUNTO: RP11-P-2011-001540
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. LUIS FELIPE LEAL
IMPUTADO: JOSE DEL JESUS RONDON PEREZ
CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento:
En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que si bien la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, no menos cierto que de acuerdo principio de la proporcionalidad y en virtud de los manifestados por los imputados en la sala de audiencia que la sustancia incautada la cual resultó ser marihuana, con un peso neto de veintiséis (26) gramos, con cero treinta (30) miligramos, era de los dos y la misma era para su consumo. En ese sentido, se observa que la acusación fiscal gira en torno al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a pesar de que, conforme a la experticia química botánica debieron encuadrarse los hechos, según las circunstancias fácticas derivadas del resultado de la misma, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, toda vez que el peso neto de la droga resultante, una vez practicada la experticia botánica de rigor, fue de veintiséis (26) gramos, con cero treinta (30) miligramos, de la droga denominada Marihuana, lo que divido proporcionalmente entre los dos acusados no excede del límite establecido en el artículo 153 ejusdem, lo cual se encuentra dentro del límite de Ley establecido para la configuración del tipo penal de posesión, es decir, hasta veinte (20) gramos de marihuana o cannabis sativa, según lo dispone el artículo antes referido. Es por ello que el Tribunal considera necesario y pertinente efectuar un cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ejusdem, ello en amparo de la facultad conferida al Juez por el artículo 330, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal; ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2011, siendo las 02:00 horas de la mañana cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral José Francisco Bermúdez, se constituyeron en comisión y se trasladaron en compañía de otros funcionarios al cerro los Imposibles de esta ciudad de Carúpano, dándole cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal tercero de Control, en el lugar donde reside José Pérez alias el HAPA, cumplieron con el procedimiento de rigor y estando dentro de la residencia, pasaron al segundo cuarto donde el funcionario José Cabello, localizo un envase plástico de fijador gel para el cabello con tapa con la insignia roldan, que al abrirlo contenía la cantidad de ocho envoltorios confeccionados en papel aluminio con residuos vegetal de marihuana y un envoltorio confeccionado en papel sintético color negro con residuos vegetal de la droga denominada marihuana, los cuales arrojaron un peso veintiséis (26) gramos, con cero treinta (30) miligramos. Por otro lado se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa, el tribunal pasa a revisar la misma y considera necesario sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de los razonamientos antes expuestos, que sustentaron el cambio de calificación jurídica; considera además el tribunal, por un lado, que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realmente variaron, y por otro lado, en virtud de la nueva calificación jurídica, por el delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, resulta improcedente una Medida Privativa de Libertad, según el imperativo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los referidos ciudadanos, deberán cumplir un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal; Se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados JOSE DEL JESUS RONDON PEREZ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Del Tribunal: “Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual los acusados admitieron los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto los acusados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOSE DEL JESUS RONDON PEREZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.856.415, nacido en fecha 20/03/1980, de oficio mototaxista, hijo de Gudelia Pérez y Pedro Rondón, domiciliado en: Cerro el imposible, casa sin número, cerca de la CANTV, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.703, nacido en fecha 22/08/1984, de oficio obrero, hijo de Zoraida Ugas y Víctor Bellorín, domiciliado en: Cerro el imposible, casa sin número, cerca de la Caja de agua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Por último, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los referidos Imputados, debiendo los mismos, presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial, cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución competente, se pronuncie sobre ello, razón por la cual es imposible determinar el cumplimiento de la condena. En consecuencia, líbrese Oficio al director del Internado judicial de ésta ciudad, junto con las boletas de libertad correspondientes. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron las partes notificadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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