REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001525
ASUNTO: RP11-P-2011-001525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. HÉCTOR VELÁSQUEZ
IMPUTADO: CARLOS DANIEL LOPEZ CEDEÑO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ CEDEÑO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; por cuanto la misma con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana cuando funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por el centro de la Ciudad, de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando una Ciudadana de nombre Rosmal, se acercó a ellos y les informo, que en la plaza Colon se encontraba un ciudadano alto, trigueño y con un Jean color azul y camisa color gris, vendiendo droga, la cual la tenia en un sobre de Manila, color amarillo, motivo por el cual dichos funcionarios, comenzaron las búsqueda del mismo, lográndolo avistar, en la esquina de Calle Carabobo, cruce con Calle Mariño, le dieron la voz de alto y al practicarle una revisión corporal en presencia del ciudadano Alberto José López, quien fungió como testigo instrumental del procedimiento, logrando incautarle dentro del sobre de Manila el cual tenia en su poder un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína que arrojó un peso neto de tres gramos con trescientos treinta y cinco miligramos; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por al defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida privativa realizada por el defensor privado, por una medida menos gravosa, se desestima la misma por considerar quien aquí decide que las circunstancias que motivaron a este Tribunal, ha dictar la medida de Privación Judicial no han variado, es decir, se encuentra configurado el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado CARLOS DANIEL LOPEZ CEDEÑO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestó: “no deseo admitir los hechos, y quiero irme a juicio. Es todo”.
Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al acusado CARLOS DANIEL LOPEZ CEDEÑO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.788.839, nacido en fecha 15/12/1982, de oficio taxista, hijo de Nelly Cedeño y Ángel López, domiciliado en: la calle libertad, casa Nº 50, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por considerar que se mantiene los supuestos que motivaron a este Tribunal a dictar la misma. Se instruye al secretario a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio. Quedaron las partes notificadas de la presente en sala de esta decisión. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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