REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001530
ASUNTO: RP11-P-2011-001530
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO BERMUDEZ
IMPUTADO: ASDRUBAL RAFAEL MARTINEZ BARRETO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar y oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Droga, en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MARTINEZ BARRETO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra del Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MARTINEZ BARRETO, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa en las actuaciones únicamente acta policial de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios José Cabello, Golfo Oropesa y Maria Caraballo, los cuales establecen en la misma la circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del Ciudadano Asdrúbal Martínez, así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico, la cual no es corroborada por testigo alguno y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que “El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesado; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la primera de las sentencias antes citadas expone entre otras cosas; ” Es decir solo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo. La Segunda de las sentencias de la sala de casación Penal también con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “…La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…” E igualmente ha si ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la vindicta publica, después decretada la Privación Judicial del Imputado, y hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del mismo, indicándose únicamente a incorporar experticia química y experticia de reconocimiento legal y evaluó real, realizada a la moto; aunado al hecho de que la vidicta publica en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no estableció elementos de convicción que demostrara la comisión del delito principal; y así mismo constata quien aquí decide que el imputado de auto, no presenta ni una sola entrada policial; y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado ASDRUBAL RAFAEL MARTINEZ BARRETO, tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal desestimar totalmente la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° a favor del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MARTINEZ BARRETO. Decretándose la libertad del Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MARTINEZ BARRETO, desde esta misma sala de audiencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MARTINEZ BARRETO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.941, nacido en fecha 31/05/1990, de oficio Obrero, hijo de Magali Barreto y Asdrúbal Martínez, domiciliado en: la calle las bellezas, casa sin número, sector primero de mayo, parroquia santa catalina, cerca del depósito de leche Carabobo, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado ASDRUBAL RAFAEL MARTINEZ BARRETO, tal como lo establece el artículo 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia la libertad del Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MARTINEZ BARRETO, desde esta misma sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificados los presentes con la firma de al presente acta. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase,
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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