REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001061
ASUNTO: RP11-P-2011-001061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. JORGE SAYETH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, por el imputado, así como lo alegado por la defensa; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes:
Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar a la hoy acusada YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-04-2011, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez, conformaron comisión Policial, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento debidamente emanada del Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, en el domicilio de la hoy imputada, haciéndose acompañar por el ciudadano Roberth José Maíz, quien fungió como testigo Instrumental del procedimiento; y una vez en el sitio señalado pudieron avistar a la Ciudadana Yilsi Moya, quien al ver la comisión policial, emprendió veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, donde la misma hizo caso omiso, produciéndose una persecución donde esta se introdujo en una residencia que quedaba a pocos metros de la morada donde se iba a practicar dicho allanamiento, logrando darle alcance a la misma y al realizarle una revisión corporal, se le logra incautar un envase transparente con tapa azul, contentivo en su interior de 90 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, de la droga denominada Crack, la cual arrojó un peso de 10 Gramos con 600 miligramos. Así mismo, en un callejón que tiene la casa, escondido en la ranura de un zing, se incautó una caja de fósforo, color amarillo con azul; con el nombre de Sol, contentivo en su interior de 29 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, de la droga denominada Crack, la cual arrojó un peso de 3 gramos con 625 miligramos. Asimismo, se admiten íntegramente por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevaron a éste Tribunal a decretar dicha medida. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llevaron a éste Tribunal a decretar dicha medida.
Seguidamente se instruyó a la acusada, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que le mismo expone: “No deseo admitir los Hechos, soy inocente y no se de donde sacaron ellos esa droga, lo de ellos es personal. Es todo.”
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. En tal sentido, se instruye al Secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la acusada YILCYS MARIA MOYA MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.821, nacida en fecha 01-05-77, de oficio del Hogar, hija de Ana Mercedes Martínez y Miguel Moya, domiciliada en: Guayacán de Las Flores, Verdea 48, Sector Dos, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. En tal sentido, se instruye al Secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llevaron a éste Tribunal a decretar dicha medida. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone