REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000029
ASUNTO: RP11-P-2009-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. MARIA JOSÉ JARAMILLO
FISCAL PRIMERA

VÍCTIMA: ELIDE MARIA GONZÁLEZ DE TORRES

DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: YSABEL VICENTE TORRES

DELITO: AMENAZAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, asimismo, oído lo manifestado por el defensor Público, Abg. Cruz Caraballo Español; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano YSABEL VICENTE TORRES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDE MARIA GONZÁLEZ DE TORRES; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, ello en virtud de los hechos ocurrieron en fecha 06/01/2009, en la localidad de los Arroyos, cuando el acusado Ysabel Vicente Torres, portando arma blanca amenazo al la victima; en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
El Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al mismo si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a mi esposa. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima Elide Maria González de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.559 y domiciliada en la Urbanización el Paraíso, Los arroyos, calle 4, sector 4, casa S/n, cerca de la cancha Municipio Benítez Estado Sucre; quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas y no me opongo a la suspensión. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Por su parte el Defensor Público, alegó: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Richard Nicolás Valerio, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elide Maria González de Torres; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Richard Nicolás Valerio, comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elide Maria González de Torres; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cada noventa (90) días, por el lapso de un (01) año; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano YSABEL VICENTE TORRES, venezolano, de estado civil casado, de 54 años de edad, nacido en fecha 08-07-56, titular de Cédula de Identidad Nº 5.879.237, de profesión u oficio indefinido, hijo de Vicente Rodríguez y Claudina Torres, y domiciliado en los Arroyos, Urbanización el Paraíso, Mamera, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDE MARIA GONZÁLEZ DE TORRES; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, cada noventa (90) días, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, para el registro de las presentaciones del imputado. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone