REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002013
ASUNTO: RP11-P-2011-002013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 06 de agosto de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados CESAR AUGUSTO ROSA OSUNA y NERY APOLINAR ORDAZ ROJAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la sala: La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y los imputados CESAR AUGUSTO ROSA OSUNA y NERY APOLINAR ORDAZ ROJAS, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Suplente N° 06, Abg. Amagil Colon González, quien estando presente en esta sala de audiencias acepta el cargo para el cual fue designado y fue impuesto del contenido de las actas

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EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los imputados CESAR AUGUSTO ROSA OSUNA y NERY APOLINAR ORDAZ ROJAS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud a esta conducta desplegada es por lo que solicito les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los hecho y fundamentos de derecho que avalan su solicitud y las circunstancias por las cuales detienen a los imputados, cuando siendo las 6:30 de la tarde, aproximadamente, se recibe llamada y en calle Cantaura se avistaron 2 sujetos que al notar la presencia policial, toman una actitud no acorde y al indicárseles que se le realizaría una revisión corporal, los mismos se le encontró al ciudadano Cesar Rosas, un arma tipo Escopetin , Calibre 16 y a Nery Ordaz, se le incautó un arma tipo pistola, calibre 22). Solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al Primero de ellos como: CESAR AUGUSTO ROSAS OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido el 11-‘4-1990, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.708.269, de oficio: taxista, hijo de Toribio Rosas y Nereida Osuna, residenciado en: Playa Grande, Sector Hato Romar III, calle principal, manzana C, casa S/N, a tres Casa de la bodega de Jhonny, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ No quiero declarar y me acojo Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los Imputado, quien dijo ser o llamarse NERY APOLINAR ORDAZ ROJAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 30 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.720, de oficio: Seguridad, hijo de Nery Rafael Ordaz y Maria Margarita Rojas, residenciado en: el sector I, vereda 31, calle 8, Casa N° 03, Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Yo estaba en la calle Las Margaritas, donde el señor que vende las cervezas al mayor, por que fui a preguntar el precio de las cerveza, ya que mi hermano vende cerveza en la casa y cuando estoy allí llega la comisión policial y nos mandó a montar a la patrulla por agresión al señor que vende la cervezas, pero nosotros no lo hemos agredido a él y entonces cuando estamos en el comando nos dicen que estábamos detenido por porte ilícito, sin tener ninguna arma.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon González, quien expone:“Me opongo a la pretensión fiscal, ya que una vez analizada las actas y oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado, se evidencia que faltan plurales elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en los hechos que le imputa la representación, aunado al hecho, que no existen testigos que puedan corroborar que los mismos poseían las presuntas armas incautadas, así como tampoco, existe denuncia por parte de alguna victima, que indique la existencia del delito de Robo, el cual supuestamente se producía en la calle Cantaura, lugar distinto y equidistante de donde fueron aprehendidos mis representados; por lo que solicito una libertad sin restricciones para los mismos, así mismo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
”En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído lo manifestado por la Representación Fiscal; quien solicita a este Tribunal Decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, para los imputados CESAR AUGUSTO ROSA OSUNA y NERY APOLINAR ORDAZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon González; y por cuanto existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados CESAR AUGUSTO ROSA OSUNA y NERY APOLINAR ORDAZ ROJAS, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 05/08/2011. Por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se encuentran razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: CESAR AUGUSTO ROSAS OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido el 11-‘4-1990, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.708.269, de oficio: taxista, hijo de Toribio Rosas y Nereida Osuna, residenciado en: Playa Grande, Sector Hato Romar III, calle principal, manzana C, casa S/N, a tres Casa de la bodega de Jhonny, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y NERY APOLINAR ORDAZ ROJAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 30 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.720, de oficio: Seguridad, hijo de Nery Rafael Ordaz y Maria Margarita Rojas, residenciado en: el sector I, vereda 31, calle 8, Casa N° 03, Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de Seis (06) meses. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se les insta a las mismas a proveer lo conducente para la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena registrar en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y Conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Jenny Mata