REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001214
ASUNTO: RP11-P-2011-001214

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 05 de Agosto de 2011, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001214, seguido a la imputada: MELIS MALAVE MOYA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña DAIRISMAR MARTÌNEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo y la imputada: MELIS MALAVE MOYA. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio en este acto y asimismo acuso formalmente a la ciudadana MELIS MALAVE MOYA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito: de TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 415 del Código Pena, en perjuicio de la niña DAIRISMAR MARTÌNEZ, por los hechos de fecha: 23- 06-2011, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana: MELIS MALAVE MOYA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. y finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como: MELIS DEL CARMEN MALAVÈ MOYA, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrera, nacido en fecha: 09.04-81, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.726, hija de: Melecio Antonio Malave y Carmen Isidra Moya, domiciliado en: Sector Virgen Del Valle Poso Colorado, después de Defensa Civil, de la taguara para dentro; Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública. Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito la desestimación total del escrito acusatorio, por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, motivo por el cual solicito se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 COPP, y finalmente se le acuerde su libertad sin restricciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal vertida en esta sala de Audiencia, donde se acusa a la ciudadana: MELIS MALAVE MOYA, ampliamente identificado en actas, por los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña DAIRISMAR MARTÌNEZ; dicha admisión se hace en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que ellas quieren probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,. Ahora bien Admitida como ha sido la acusación se le cede la palabra a la acusada: MELIS MALAVE MOYA, a fin de instruir al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, procedente en esta caso, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la admisión de hechos de mi representada MELIS MALAVE MOYA solicito de con formidad con el articulo 376 del COPP, con su correspondiente rebaja y asi mismo, solicito a este tribunal se revise la medida privativa que pesa sobre mi representado y se tome en consideración que la misma no registra antecedentes penales y su conducta en el tiempo de reclusión fue buena tomando en cuenta que la pena es menor de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Ahora bien como PUNTO PREVIO; en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa publica; considera quien aquí decide que en armonía con el principio de libertad, de inocencia y considerando que la privación es una excepción y no una regla, aunado al hecho de que los delitos imputados en su termino medio, no sobrepasan los tres años de prisión, lo que se evidencia la ausencia del peligro de fuga, aunado a que el mismo reside en esta jurisdicción y tiene su asiento principal de sus intereses, y por su oficio se presume que el mismo no pudiera fugarse ni tampoco ocultarse para evadir la finalidad del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide sustituir la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días, por este Circuito Judicial Penal, hasta que el juez de ejecución decida lo pertinente. Y a tal efecto líbrese boleta de libertad, junto con oficio a la Comandancia de la Policía esta cuidad. Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por la Acusada: MELIS MALAVE MOYA ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, establece una pena que va de UNO (01) A CUATRO (04) ANOS DE PRISION, y Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, de Dos (02) ANOS Y SEIS (06) MESES, Y con respecto al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; establece una pena de comprendida entre Un (01) AÑOS A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio. Que sería de Dos 02 de Prisión y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se toma en cuenta la mitad de la pena es decir UN (01) ANO, y por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar a la pena aplicable a un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, Establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana: MELIS DEL CARMEN MALAVÈ MOYA, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrera, nacido en fecha: 09.04-81, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.726, hija de: Melecio Antonio Malave y Carmen Isidra Moya, domiciliado en: Sector Virgen Del Valle Poso Colorado, después de Defensa Civil, de la taguara para dentro; Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña DAIRISMAR MARTÌNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la sustituir la medida de privación de libertad, por una menos gravosa como lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Quince (15) días, por este Circuito Judicial Penal, hasta que el juez de ejecución decida lo pertinente. Y a tal efecto líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía. En consecuencia, Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Comando de la Policía de esta cuidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata