REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000994
ASUNTO: RP11-P-2011-000994

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 02 de Agosto de 2011, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000994, seguido al imputado: REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal (A) del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Jorge Sayegh, y el imputado: Reymundo Antonio Delcine Ruiz y el Defensor Privado Abg. Néstor Martínez. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio en este acto y asimismo acuso formalmente al ciudadano REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha: diez de Abril del 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la subdelegacion estadal de Guiria, se constituyeron en comisión a fin de trasladarse a la calle Independencia del Sector la Canal de esa cuidad, con el objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria de fecha 09-04-2011, emanda del tribunal quinto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para ser practicad en la residencia del ciudadano conocido como Nene chita, pudiéndose observa que uno de los presentes escondió un objeto detrás de un tambor ubicado en el fondo de la residencia procediéndose a localizar en este sitio en referencia un arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve PB, sin serial aparente, marcada parabellum, con su cargador con trece balas del mismo calibre. Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento definitivo al mencionado imputado, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la colectividad, por cuanto una vez analizada la actuaciones de la presente causa se observa que no se encuentra evidenciada la existencia de la presunta droga. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de liberta que pesa sobre el imputado de autos y finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 116 de la constitución nacional, en concordancia con los articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo solicito se remita al Parte Nacional del Arma, a los fines de su correspondiente destrucción, el arma de fuego incautada con las siguientes características: tipo pistola, calibre nueve PB, sin serial aparente, marcada parabellum, con su cargador con trece balas del mismo calibre. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como: REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, venezolano, natural de Güiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-01-92, titular de Cédula de Identidad Nº 25.286.037, de profesión u oficio: albañil, hijo de Nelsi Ruiz (d) y Sergui Delcine; domiciliado en: La canal, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Iglesia de los Mormones, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privado. Abg. Néstor Martínez, quien expone: ratifico la inocencia de mi representado, asimismo me acojo al principio de comunidad de las prueba, por cuanto esta defensa considera que están dados los elementos para que proceda a favor de mi representado una revisión de la medida que pesa sobre el, por una medida menos gravosa, ello en virtud de que la pena no llega a los cinco años en su limite medio, y tomando en cuenta la disposición del mismo de someterse al proceso, por cuanto no existe peligro de fuga, en el presente asunto es por ello que solicito muy respetuosamente al tribunal tal y como señale antes que se le revise la medida y se le otorgue a su favor una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me acojo al principio de comunidad de las pruebas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía en materia de droga del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal vertida en esta sala de Audiencia, donde se acusa al ciudadano: REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, ampliamente identificado en actas, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dicha admisión se hace en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que ellas quieren probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el sobreseimiento definitivo al mencionado imputado, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la colectividad, por cuanto de las actuaciones de la presente causa se observa que no se encuentra evidenciada la existencia de la presunta droga, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este compartido por esta juzgadora y en consecuencia de ello decreta el sobreseimiento solicitado para el ciudadano: REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Ahora bien Admitida como ha sido la acusación se le cede la palabra al acusado: REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, a fin de instruir al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, procedente en esta caso, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado: REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, y solicitó la imposición de la pena, por lo que solicito a este tribunal se revise la medida privativa que pesa sobre mi representado y se tome en consideración que el mismo no registra antecedentes penales y su conducta en el tiempo de reclusión, y tomando en cuenta que la pena es menor de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa; considera quien aquí decide que en armonía con el principio de libertad, de inocencia y considerando que la privación es una excepción y no una regla, aunado al hecho de que los delitos imputados en su termino medio, no sobrepasan a los cinco años de prisión, lo que se evidencia la ausencia del peligro de fuga, aunado a que el mismo reside en esta jurisdicción y tiene su asiento principal de sus intereses, y por su oficio se presume que el mismo no pudiera fugarse ni tampoco ocultarse para evadir la finalidad del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide sustituir la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada veinte (20) días, por este Circuito Judicial Penal, hasta que el juez de ejecución decida lo pertinente. Y a tal efecto líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Director del Internado de esta cuidad. Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el Acusado: REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; establece una pena de comprendida entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual es de Cuatro (04) años de Prisión, Y como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar a la pena aplicable a un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal y. En cuanto a la solicitud de la representación fiscal, respecto del Arma incautada, este Tribunal acuerda oficiar al Parte Nacional del Arma, a los fines de su correspondiente destrucción, del arma de fuego incautada con las siguientes características: tipo pistola, calibre nueve PB, sin serial aparente, marcada parabellum, con su cargador con trece balas del mismo calibre, y la misma se encuentra en resguardo del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria. Líbrese el oficio al Parte Nacional del Arma, el arma incautada en el procedimiento. Líbrese oficio a los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano: REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, venezolano, natural de Güiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-01-92, titular de Cédula de Identidad Nº 25.286.037, de profesión u oficio: albañil, hijo de Nelsi Ruiz (d) y Sergui Delcine; domiciliado en: La canal, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Iglesia de los Mormones, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se acordó la sustituir la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; como lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada veinte (20) días, por este Circuito Judicial Penal, hasta que el juez de ejecución decida lo pertinente. Y a tal efecto líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Director del Internado de esta cuidad. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento solicitado para el ciudadano: REYMUNDO ANTONIO DELCINE RUIZ, ampliamente identificado, en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones de la presente causa se observa que no se encuentra evidenciada la existencia de la presunta droga. CUARTO: Se acuerda oficiar al Parte Nacional del Arma, a los fines de su correspondiente destrucción, del arma de fuego incautada con las siguientes características: tipo pistola, calibre nueve PB, sin serial aparente, marcada parabellum, con su cargador con trece balas del mismo calibre, y la misma se encuentra en resguardo del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria. Líbrese el oficio al Parte Nacional del Arma, el arma incautada en el procedimiento. Líbrese oficio a los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria. En consecuencia, Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Director del Internado de esta cuidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata